Texto oficial
Artículo 20.- Los decretos que dispongan comisiones de
servicios al exterior con cargo a los programas aprobados en
los presupuestos de los distintos servicios, instituciones o
empresas, o los que se fijen en virtud de lo establecido en
el artículo 15 de esta ley, serán dictados por el Ministro
del ramo correspondiente, con la fórmula "Por orden del
Presidente de la República" y serán firmados además por
el Ministro de Relaciones Exteriores.
Solamente previa autorización expresa del Presidente de
la República, se podrán disponer comisiones al extranjero
que excedan los programas referidos.
Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de
las instituciones a que se refiere la ley N° 18.029.