Texto oficial
Artículo 22.- Las dotaciones máximas de los servicios
dependientes o que se relacionen con los Ministerios de
Educación Pública, excluidas las de personal docente, de
Obras Públicas, de Agricultura y de Vivienda y Urbanismo,
de las Instituciones de Previsión que se relacionan por
intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y
de los servicios e instituciones afectos al artículo 1°
del D.L. N° 249, de 1974, dependientes o que se relacionen
por intermedio del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, fijadas en esta ley o que se fijen de
acuerdo al artículo 15 de la misma, quedarán reducidas en
el número de personas, ya sea de planta, a contrata, a
jornal o a honorarios que dejen de prestar servicios por
cualquier causa.
El Ministro correspondiente podrá, por decreto supremo
fundado, reponer, en las dotaciones máximas, hasta un 20%
de las reducciones que se hayan producido en los servicios
que de él dependan o se relacionen por su intermedio por
aplicación de lo establecido en el inciso primero. En dicho
decreto se señalará el servicio o institución en que se
efectúa la reposición, pero con ésta no podrá excederse
en ningún caso la dotación máxima inicial que le estaba
asignada.
El decreto referido deberá contener la identificación
de los decretos o resoluciones de cesación de servicios que
fundamentan la reposición.