Texto oficial
ARTICULO 7° El seguro complementario cubrirá hasta
ciento cincuenta Unidades Tributarias mensuales, adicionales
a las cien garantizadas por el artículo 2° del decreto ley
1.683, de 1977. Sin embargo, dicho seguro cubrirá sólo el
75% de las obligaciones complementariamente aseguradas al
momento que aquél se haga exigible. Para los efectos del
cálculo del monto a cubrir, se incluirán los reajustes
devengados hasta esa fecha.
El conjunto de depósitos y captaciones que un acreedor
tenga en una entidad financiera se considerará como uno
solo, para los efectos previstos en el inciso anterior.
En todo caso, el asegurado que fuere deudor de la
entidad financiera se le imputará el monto del seguro al
crédito correspondiente, siempre que éste fuere exigible a
esa fecha.