Texto oficial
Artículo 24.- Reemplázase el artículo 29 de la ley
N° 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado
se contiene en el decreto supremo N° 252, de 1976, del
Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 26 de
noviembre de 1976, por el siguiente:
"Artículo 29.- Los profesionales funcionarios de planta
y a contrata que sean destinados a un lugar diferente de su
residencia habitual, tendrán derecho a los beneficios que
contempla el artículo 78 del decreto con fuerza de ley N°
338, de 1960, a menos que hayan solicitado su traslado.
Los mismos beneficios se concederán a quienes deban
cambiar su residencia para iniciar su desempeño como
profesionales generales de zona, hacer uso de una beca
primaria de especialización o ingresar en otra calidad al
Ciclo de Destinación. Las posteriores destinaciones
necesarias para dar cumplimiento a las respectivas fases del
Ciclo de Destinación, sólo darán lugar al pago de los
beneficios establecidos en las letras b) y c) del artículo
78 del Estatuto Administrativo.
Los Servicios de Salud podrán conceder los beneficios
señalados en las letras b) y c) del artículo 78 del
decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, a los
profesionales funcionarios que al ser contratados deban
asumir funciones en un lugar diferente de su residencia
habitual.".