Texto oficial
Artículo 37.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 3.551, de 1981:
A) Sustitúyese el artículo 20 bis, agregado por el
decreto ley N° 3.628, de 1981, por el siguiente:
"Artículo 20 bis: Sin perjuicio de las
incompatibilidades establecidas en sus respectivos
estatutos, prohíbese al personal de las instituciones
fiscalizadoras a que se refiere este título, prestar por
sí o a través de otras personas naturales o jurídicas,
servicios personales a personas o a entidades sometidas a la
fiscalización de dichas instituciones o a los directivos,
Jefes o empleados de ellas.
Ningún funcionario de institución fiscalizadora podrá
intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que
tenga interés él, su cónyuge, sus parientes
consanguíneos del 1° a 4° grado inclusives, o por
afinidad de primero y segundo grado, o las personas ligadas
con él por adopción.
Asimismo, les está prohibido actuar por sí o a través
de sociedades de que formen parte, como agentes o gestores
de terceras personas ante cualquier institución sometida a
la fiscalización de las instituciones a que se refiere este
título.
En todo caso quedan exceptuados de estas prohibiciones e
inhabilidades el ejercicio de derechos que atañen
personalmente al funcionario o que se refieran a la
administración de su patrimonio, y la atención docente,
labores de investigación o de cualquiera otra naturaleza no
remuneradas o remuneradas en cualquier forma, prestadas a
universidades o instituciones de enseñanza que no persigan
fines de lucro.
Igualmente queda exceptuada la atención no remunerada
prestada a sociedades de beneficencia, instituciones de
carácter benéfico y, en general, a instituciones sin fines
de lucro.
Con todo, para que operen estas excepciones, será
necesario obtener autorización previa y expresa del jefe
superior del servicio. Si estas autorizaciones se hicieren
necesarias respecto del jefe superior, serán dadas por el
Ministro respectivo.
B) Sustitúyese, desde la fecha de su vigencia, el
inciso tercero del artículo 36, por el siguiente:
"Asimismo, esta asignación corresponderá a los
profesionales, técnicos o expertos contratados sobre la
base de honorarios de acuerdo a lo establecido en el
artículo 13 del decreto ley N° 1.608, de 1976, con el
porcentaje que corresponda a los profesionales y técnicos
universitarios según sea su grado de contratación. Si el
grado de contratación es superior al cuatro les
corresponderá el porcentaje que se otorga a los
profesionales de ese grado.".
C) Agrégase al artículo 36, desde la fecha de su
vigencia, los siguientes incisos:
"No obstante lo dispuesto en el inciso primero, a los
funcionarios que no tengan título de profesional o técnico
universitario y no perciban asignación profesional, aun
cuando ocupen algún cargo en escalafones de profesionales o
de técnicos universitarios, no les corresponderá el
porcentaje que concede dicho inciso para tales profesionales
o técnicos. A esos funcionarios se les otorgará el
porcentaje fijado para los contadores, si tienen dicho
título, o el de los oficiales administrativos, si no lo
tienen, según el grado del cargo que ocupen.
Por el contrario, a los funcionarios que poseen título
de profesional o de técnico universitario, aun cuando
integren escalafones que no exijan estar en posesión de
dichos títulos, se les otorgará la asignación que concede
el inciso primero para quienes poseen alguno de dichos
títulos, en relación al grado que ocupen.".
D) Agrégase, al artículo transitorio, el siguiente
inciso:
"Asimismo, serán, durante el período señalado en el
inciso primero, de la exclusiva confianza del respectivo
Ministro o de la autoridad llamada a hacer el nombramiento,
los profesionales que ocupen cargos ubicados hasta el grado
15 de la escala única de remuneraciones en Servicios no
identificados en los escalafones definidos en el decreto con
fuerza de ley N° 90, de Hacienda, de 1977, y los
profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076,
que presten sus servicios en el sector público.".