Texto oficial
Artículo 3°.- Las facultades conferidas por las
concesiones mineras se ejercen sobre el objeto constituido
por las sustancias minerales concesibles que existen en la
extensión territorial que determine el Código de Minería,
la cual consiste en un sólido cuya profundidad es
indefinida dentro de los planos verticales que la limitan.
Son concesibles, y respecto de ellas cualquier
interesado podrá constituir concesión minera, todas las
sustancias minerales metálicas y no metálicas y, en
general, toda sustancia fósil, en cualquier forma en que
naturalmente se presenten, incluyéndose las existentes en
el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la
jurisdicción nacional que tengan acceso por túneles desde
tierra.
Las sustancias minerales concesibles contenidas en
desmontes, escorias o relaves, abandonadas por su dueño,
son susceptibles de concesión minera junto con las demás
sustancias minerales concesibles que pudieren existir en la
extensión territorial respectiva.
No son susceptibles de concesión minera los
hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio, los
yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas
marítimas sometidas a la jurisdicción nacional ni los
yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en
parte, en zonas que conforme a la ley, se determinen como de
importancia para la seguridad nacional con efectos mineros,
sin perjuicio de las concesiones mineras válidamente
constituidas con anterioridad a la correspondiente
declaración de no concesibilidad o de importancia para la
seguridad nacional.
No se consideran sustancias minerales las arcillas
superficiales, las salinas artificiales, las arenas, rocas y
demás materiales aplicables directamente a la
construcción, todas las cuales se rigen por el derecho
común o por las normas especiales que a su respecto dicte
el Código de Minería.