Texto oficial
Artículo 5°.- Las concesiones mineras se constituirán
por resolución de los tribunales ordinarios de justicia, en
procedimiento seguido ante ellos y sin intervención
decisoria alguna o de otra autoridad o persona.
Toda persona puede adquirir, a cualquier título, dichas
concesiones mineras, o cuotas en ellas, sobre las sustancias
que esta ley determina. Sólo se exceptuarán aquellas
personas que señale el Código de Minería en disposiciones
que deberán aprobarse con quórum calificado de acuerdo a
las normas constitucionales vigentes.
Se tendrá por descubridor a la persona que primero
inicie el trámite de constitución de una concesión minera
respecto de una extensión territorial no amparada por una
concesión minera vigente, quien tendrá preferencia para
constituirla, salvo que haya habido fuerza o dolo para
anticiparse en el trámite o para retardar el del que
realmente descubrió primero. Si el que inicia el trámite
es una persona que ejecuta trabajos de minería por orden o
encargo de otra, el trámite se entenderá hecho por ésta.
Si el Estado estimare necesario ejercer las facultades
de explorar con exclusividad y explotar sustancias
concesibles, deberá actuar por medio de empresas de las que
sea dueño o en las cuales tenga participación, que
constituyan o adquieran la respectiva concesión minera y
que se encuentren autorizadas para tal efecto de acuerdo con
las normas constitucionales vigentes.
Corresponde al Código de Minería regular la forma de
hacer valer los derechos, sea dentro del procedimiento de
constitución o con posterioridad a él, de quienes sean
lesionados con la constitución de la concesión minera.
Constituida la concesión minera, el juez ordenará su
inscripción conforme a ese Código, el cual podrá,
también, contemplar alguna otra medida de publicidad.