Texto oficial
Artículo 2° transitorio.- Mantendrán su vigencia las
concesiones mineras superpuestas por aplicación de los
artículos 82 y 83 del Código de Minería de 1932, excepto
las que se deriven de la aplicación de la norma contenida
en la oración final del inciso primero de este último
artículo. Asimismo, se mantendrán vigentes las concesiones
mineras superpuestas constituidas en virtud de disposiciones
legales en vigor con anterioridad a ese Código que
permitieron la superposición en razón de tratarse de
pertenencias de diferentes sustancias.
Con el objeto de que no se constituyan nuevas
concesiones mineras superpuestas, el nuevo Código de
Minería establecerá la forma de determinar a cuál de las
concesiones mineras vigentes ya superpuestas corresponderá
extenderse al resto de las sustancias que estaban concedidas
a la que caducare o que no estaban concedidas. Asimismo,
dicho Código determinará la forma como se extenderá la
concesión minera vigente, si fuere una sola, a las
sustancias que no le estaban concedidas.
Para los efectos de los incisos anteriores, se
considera:
1.- que el carbón, el torio y el uranio estaban
comprendidos en el inciso primero del artículo 3° del
Código de Minería de 1932, y
2.- que las sustancias señaladas en el artículo 4° de
ese Código, excepto el petróleo en estado líquido o
gaseoso, estaban referidas en el inciso segundo del citado
artículo 3°.
Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio
de las concesiones mineras que se constituyan por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 4° transitorio,
concesiones que se entenderán constituídas con
anterioridad a las extensiones de que trata el presente
artículo.