Texto oficial
Artículo 18-B.- Presentada una demanda sin cumplir con
los requisitos formales previstos en la ley, el tribunal
dispondrá que se subsanen los defectos en el plazo no
superior a diez días. El actor quedará apercibido, por el
solo ministerio de la ley, a que, si no lo hiciere, se
tendrá por no presentada y se procederá al archivo de los
antecedentes.
Si el tribunal estimare que la demanda no puede ser
admitida a tramitación por carecer de jurisdicción o de
competencia absoluta, por litispendencia; inexistencia,
falta de capacidad o representación de una de las partes;
manifiesta falta de legitimación para actuar u otro defecto
que afecte la existencia, validez o eficacia del proceso, lo
declarará de plano, siempre que consten en forma manifiesta
en el expediente o se funden en hechos de pública
notoriedad, y deberá expresar los fundamentos de su
decisión.
En contra de la resolución que declare inadmisible la
demanda monitoria no procederá recurso alguno, salvo el de
reposición ante el mismo tribunal.
La declaración de inadmisibilidad no obstará a que el
acreedor demande la misma obligación en el procedimiento
declarativo previsto en esta ley.
En el procedimiento monitorio no procederá el
ejercicio conjunto de la acción de cobro de rentas de
arrendamiento y de las acciones de desahucio y restitución
que tengan un fundamento distinto del no pago de las rentas
de arrendamiento y de las cuentas adeudadas por gastos
comunes y de consumo del inmueble arrendado.