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Artículo 5 de la Ley 18.109

Autoriza la celebracion de convenios para el pago de patentes mineras que se devenguen en 1982

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29533 / 9046777.

Texto oficial

Artículo 5°.- Las normas de los artículos precedentes se aplicarán también a los titulares de manifestaciones de pertenencias de sustancias mencionadas en el inciso primero del artículo 3° del Código de Minería que a la fecha de publicación de la presente ley hayan solicitado su mensura. Los convenios a que se refiere este artículo sólo podrán celebrarse respecto del pago de las patentes de pertenencias de propiedad de personas naturales, o de sociedades regidas por las secciones I ó II del Título XII del Código de Minería.