Texto oficial
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código Tributario, contenido en el
artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, con vigencia
a contar de la fecha de publicación de esta ley:
a) Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:
"Artículo 47.- El Ministro de Hacienda podrá facultar
al Banco del Estado de Chile, a los bancos comerciales y a
otras instituciones, para recibir de los contribuyentes el
pago de cualquier impuesto, contribución o gravamen en
general, con sus correspondientes recargos legales, aun
cuando se efectúe fuera de los plazos legales de
vencimiento. Los pagos deberán comprender la totalidad de
las cantidades incluidas en los respectivos boletines,
giros, órdenes o declaraciones de impuesto presentadas por
los contribuyentes. Si el impuesto debe legalmente enterarse
por cuotas, el pago abarcará la totalidad de la cuota
correspondiente".
b) Agréganse al artículo 48 los siguientes incisos:
"Los recargos legales por concepto de reajustes,
intereses y multas serán determinados y girados por el
Servicio o por Tesorerías.
No obstante, los contribuyentes podrán determinar
dichos recargos para el efecto de enterarlos en arcas
fiscales conjuntamente con el impuesto. El pago efectuado en
esta forma cuando no extinga totalmente la obligación será
considerado como un abono a la deuda, aplicándose lo
establecido en el artículo 50.
Las diferencias que por concepto de impuestos y recargos
se determinen entre lo pagado y lo efectivamente adeudado,
se pondrán en conocimiento del contribuyente mediante un
giro especial que podrá ser emitido por Tesorerías. No
regirá respecto de estos giros especiales la limitación
contemplada en el inciso cuarto del artículo 37. Las fechas
indicadas para el pago de dichos giros no constituirán en
caso alguno un nuevo plazo o prórroga del etablecido para
el pago de las deudas respectivas, ni suspenderán los
procedimientos de apremio iniciados o los que corresponda
iniciar.
El Tesorero Regional o Provincial, en su caso, podrá de
oficio o a petición del contribuyente, enmendar
administrativamente cualquier error manifiesto de cálculo
en que pudiera haberse incurrido en la emisión del giro
especial referido en el inciso anterior".
c) Sustitúyese el artículo 50, por el siguiente:
"Artículo 50.- En todos los casos los pagos realizados
por los contribuyentes por cantidades inferiores a lo
efectivamente adeudado, por concepto de impuestos y recargos
se considerarán como abonos a la deuda, fraccionándose el
impuesto o gravamen y liquidándose los reajustes, intereses
y multas sobre la parte cancelada, procediéndose a su
ingreso definitivo en arcas fiscales.
Los pagos referidos en el inciso anterior, no
acreditarán por sí solos que el contribuyente se encuemtra
al día en el cumplimiento de las obligaciones tributarias,
ni suspenderán los procedimientos de ejecución y apremio
sobre el saldo insoluto de la deuda".
d) En el inciso tercero del artículo 53, sustitúyese
la expresión "uno y medio" por "Dos y medio".
e) Agrégase al artículo 65, el siguiente inciso:
"Se presume que en el caso del aviso o detección de la
pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o
documentos a que se refiere el inciso segundo del N° 16 del
artículo 97, la base ímponible de los impuestos de la Ley
de la Renta será la que resulte de aplicar sobre el monto
de las ventas anuales hasta el porcentaje máximo de
utilidad tributaria que hayan obtenido las empresas
análogas y similares. El porcentaje máximo aludido será
determinado por el Servicio de Impuestos Internos, con los
antecedentes de que disponga".
f) Intercálase en el inciso primero del N° 4 del
artículo 97, a continuación del término "boletas", y
precedida de una coma, la expresión "notas de débito,
notas de crédito".
g) Intercálase en el inciso primero del N° 10 del
artículo 97, entre las palabras "facturas" y "o boletas",
precedida de una coma, la expresión "notas de débito,
notas de crédito", y entre las palabras "o de facturas" y
"o guías de despacho", precedida de una coma, la expresión
"notas de débito, notas de crédito".
h) Introdúcense las siguientes modificaciones al N° 16
del artículo 97:
1.- Sustitúyese en el inciso primero la expresión "y
documentación relacionadas" por "o documentos que sirvan
para acreditar las anotaciones contables o que estén
relacionados".
2.- Intercálase como inciso segundo, el siguiente:
"Sin embargo, no se considerará fortuita, salvo prueba
en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de
contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero,
cuando se dé aviso de este hecho o se detecte con
posterioridad a una citación, notificación o cualquier
otro requerimiento del Servicio que diga relación con
dichos libros y documentación".
3.- Agrégase como inciso final, el siguiente:
"En aquellos casos en que, debido a la imposibilidad de
determinar el capital efectivo, no sea posible aplicar la
sanción señalada en el inciso primero, se sancionará
dicha pérdida o inutilización con una multa de hasta 20
unidades tributarias anuales".
i) Intercálase el siguiente nuevo inciso a
continuación del inciso segundo del articulo 147:
"Los contribuyentes podrán efectuar pagos a cuentas de
impuestos reclamados aun cuando no se encuentren girados.
Las Tesorerías abonarán estos valores en la cuenta
respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el
artículo 50 cuando proceda".
j) En el N° 8 del artículo 161 suprímese la frase "y
al efectuarse éste" y se sustituye la coma (,) que la
antecede por un punto aparte (.).
k) Reemplázase el N° 1 del artículo 165 por el
siguiente:
"1.- Las multas establecidas en los números 1, 2 y 11
del artículo 97 serán determinadas por el Servicio, por
Tesorerías o por los propios contribuyentes, y aplicadas
sin otro trámite que el de ser giradas por el Servicio o
Tesorerías o solucionadas por el contribuyente al momento
de presentar la declaración o de efectuar el pago".
l) Sustitúyese el inciso primero del artículo 180 por
el siguiente:
"El expediente y el escrito a que se refiere el
artículo anterior se presentarán ante el Juez de Letras de
Mayor Cuantía del Departamento correspondiente al domicilio
del demandado al momento de practicársele el requerimiento
de pago".
m) Sustitúyese el inciso primero del artículo 186 por
los siguientes:
"En todos los asuntos de carácter judicial que se
produzcan o deriven del cobro, pago o extinción de
obligaciones tributarias y créditos fiscales, asumirá la
representación y patrocinio del Fisco, el Abogado
Provincial que corresponda; no obstante, el Fiscal de la
Tesorería General podrá asumir la representación del
Fisco en cualquier momento. Lo anterior, sin perjuicio de
las atribuciones que sobre estas materias le competan a
otros organismos del Estado.
El Abogado Provincial podrá designar, bajo su
responsabilidad, procurador a alguno de los funcionarios de
Tesorerías.