Texto oficial
Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley de la Renta contenida en el
artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, con vigencia
a contar del año tributario 1982:
a) Intercálanse a continuación del inciso primero de
la letra b) del N° 1 del artículo 20, los siguientes
incisos:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
los contribuyentes allí señalados podrán optar por
declarar la renta efectiva de dichos bienes, pero una vez
ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema
de presunciones establecido en el inciso primero de este
artículo. En todo caso se entenderá que la opción la
deben ejercer respecto de todos los bienes raíces
agrícolas que posean o exploten, y que una vez practicada,
tratándose del propietario o usufructuario, dichos bienes
no podrán sustraerse de ella en virtud de pasar su dominio,
posesión o tenencia, total o parcial, a otra persona, salvo
el caso en que el bien que cambia de dueño, poseedor o
tenedor, esté sujeto a un régimen distinto al elegido para
sus otros bienes por el nuevo titular, en cuyo caso las
rentas originadas por el nuevo bien tributarán de
conformidad al sistema elegido respecto de los demás bienes
raíces agrícolas.
El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso
anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros
meses de cada año comercial, entendiéndose, en
consecuencia, que las rentas obtenidas a contar de dicho
año tributarán de conformidad al régimen de renta
efectiva.
b) En el inciso segundo de la letra b) del N° 1 del
artículo 20, reemplázase la expresión "inciso anterior"
por "inciso primero".
c) En el inciso primero de la letra a) del artículo 84,
reemplázanse las expresiones "letras a) y e)" por "letras
a), inciso segundo de la letra b) y e)".