Texto oficial
Artículo 7°.- El aporte extraordinario a que se
refiere el artículo 6° del decreto ley N° 3.477, de 1980,
sólo podrá otorgarse, en el año 1982, respecto de los
servicios tomados a su cargo, en forma definitiva, por las
Municipalidades, con anterioridad a la fecha de publicación
de esta ley.
Agrégase, al artículo 6° del decreto ley N° 3.477,
de 1980, la siguiente frase, en punto seguido: "También se
otorgará el aporte extraordinario de 3%, respecto de los
servicios que tomen a su cargo, en forma definitiva, dentro
de los meses de Enero a Septiembre de 1983".