Texto oficial
Artículo 9°. - Establécese, por el año 1982, un
impuesto extraordinario, a beneficio fiscal, de 60% sobre el
valor del impuesto anual por permiso de circulación de
vehículos, a que se refiere la letra a) del artículo 12
del decreto ley N° 3.063, de 1979.
Por decreto supremo expedido por intermedio del
Ministerio de Hacienda, se fijará la fecha de pago de este
impuesto, la que no podrá ser posterior al 31 de Agosto de
1982, y los procedimientos de su cobro, sanciones para los
morosos y normas de fiscalización del mismo. En todo caso,
ningún vehículo podrá circular sin el comprobante de pago
de este impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 14 del decreto ley N° 3.063, de 1979.
Las Municipalidades deberán exigir que se acredite el
pago de este impuesto antes de otorgar el permiso de
circulación del año 1983. Las multas en que se incurra por
no haberse pagado oportunamente este impuesto serán a
beneficio municipal.