Texto oficial
Artículo 16.- Si se ha convenido un lugar donde deba
mantenerse la cosa empeñada, ésta no podrá trasladarse a
otro, a menos que el contrato así lo autorice, que el
acreedor consienta en ello o que el tribunal que corresponda
lo decrete, si estimare conveniente su traslado para su
mejor aprovechamiento o conservación.
En caso de infracción a lo dispuesto precedentemente,
el acreedor podrá exigir de inmediato el cumplimiento de la
obligación principal. Igual derecho tendrá el acreedor si
la prenda se utilizare de una forma distinta a lo pactado en
el contrato.
El tribunal podrá, asimismo, ordenar la enajenación de
la prenda si los gastos de custodia y conservación fueren
dispendiosos.
Las acciones que se establecen en este artículo y en el
anterior se tramitarán con arreglo al procedimiento
prescrito en el Título IV, Párrafo 2°, del Libro III del
Código de Procedimiento Civil.