Texto oficial
ARTICULO 10° Corresponderá a la Subsecretaría de
Economía, Fomento y Reconstrucción:
a) Inscribir en el Registro Nacional de Martilleros y
otorgar el certificado de registro correspondiente a las
personas naturales o jurídicas y dependientes de estas
últimas, que cumplan las condiciones establecidas en la
presente ley para ejercer la actividad de martillero;
b) Llevar el Registro señalado en la letra anterior y
cancelar la inscripción de los martilleros, en caso de su
renuncia, fallecimiento o pérdida sobreviniente de los
requisitos establecidos en los artículos 2° y 3°, o por
incurrir en alguna de las causales de inhabilidad
contempladas en los artículos 4° y 5°;
c) Anotar la cancelación de la inscripción en el
Registro, cuando ésta fuere judicialmente declarada, en
conformidad a lo prescrito en el artículo 23°;
d) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de
esta ley y denunciar a la justicia ordinaria o a los
juzgados de policía local según corresponda, las
contravenciones a ella de que tome conocimiento.
e) Enviar a las Cortes de Apelaciones, en el mes de
diciembre de cada año, las nóminas de martilleros
inscritos a dicha fecha, que tengan su domicilio en la
respectiva jurisdicción.