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Artículo 10 de la Ley 18.118 · Legisla sobre ejercicio de la actividad del martillero publico

Legisla sobre ejercicio de la actividad del martillero publico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29542 / 8637328.

Texto oficial

ARTICULO 10° Corresponderá a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción: a) Inscribir en el Registro Nacional de Martilleros y otorgar el certificado de registro correspondiente a las personas naturales o jurídicas y dependientes de estas últimas, que cumplan las condiciones establecidas en la presente ley para ejercer la actividad de martillero; b) Llevar el Registro señalado en la letra anterior y cancelar la inscripción de los martilleros, en caso de su renuncia, fallecimiento o pérdida sobreviniente de los requisitos establecidos en los artículos 2° y 3°, o por incurrir en alguna de las causales de inhabilidad contempladas en los artículos 4° y 5°; c) Anotar la cancelación de la inscripción en el Registro, cuando ésta fuere judicialmente declarada, en conformidad a lo prescrito en el artículo 23°; d) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y denunciar a la justicia ordinaria o a los juzgados de policía local según corresponda, las contravenciones a ella de que tome conocimiento. e) Enviar a las Cortes de Apelaciones, en el mes de diciembre de cada año, las nóminas de martilleros inscritos a dicha fecha, que tengan su domicilio en la respectiva jurisdicción.