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Artículo 23 de la Ley 18.118 · Legisla sobre ejercicio de la actividad del martillero publico

Legisla sobre ejercicio de la actividad del martillero publico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29542 / 8637343.

Texto oficial

ARTICULO 23° La persona que realice actividades de martillero en contravención a lo establecido en los artículos 2°, 3°, 4° y 5°, será sancionada con las penas que establece el artículo 213 del Código Penal. El martillero que viole cualquiera de las prohibiciones que se establecen en el artículo 17 y toda persona que se concierte con él para ello, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio, multa a beneficio fiscal de 100 ingresos mínimos mensuales e inhabilitación absoluta perpetua para desempeñar el oficio de martillero y cualquier cargo en la Administración Pública del Estado. Toda otra infracción a las disposiciones de esta ley será sancionada con multa a beneficio municipal de 10 a 180 ingresos mínimos mensuales.