Texto oficial
ARTICULO 23° La persona que realice actividades de
martillero en contravención a lo establecido en los
artículos 2°, 3°, 4° y 5°, será sancionada con las
penas que establece el artículo 213 del Código Penal.
El martillero que viole cualquiera de las prohibiciones
que se establecen en el artículo 17 y toda persona que se
concierte con él para ello, será sancionado con la pena de
presidio menor en su grado medio, multa a beneficio fiscal
de 100 ingresos mínimos mensuales e inhabilitación
absoluta perpetua para desempeñar el oficio de martillero y
cualquier cargo en la Administración Pública del Estado.
Toda otra infracción a las disposiciones de esta ley
será sancionada con multa a beneficio municipal de 10 a 180
ingresos mínimos mensuales.