Texto oficial
Artículo 30.- El personal que se encuentre en servicio
en la Dirección General del Crédito Prendario a la fecha
de vigencia de esta ley, que no fuere encasillado y que no
cumpla con los requisitos para acogerse a jubilación,
tendrá derecho a percibir, de cargo fiscal, el beneficio a
que se refiere el artículo 29, letra e), del decreto ley
N° 2.879, de 1979.