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Artículo 2 de la Ley 18.119

Modifica el articulo 459 del código penal y establece normas relativas a los servicios de agua potable y alcantarillado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29543 / 7180953.

Texto oficial

Artículo 2°.- El que realizare o mantuviere una conexión clandestina a las matrices o arranques de agua potable, será castigado con la pena de prisión en sus grados medio a máximo o multa de hasta cinco ingresos mínimos mensuales. En la misma pena incurrirá el que realizare o mantuviere un empalme clandestino a las redes de alcantarillado o a las uniones domiciliarias, destinado a utilizar cualquier parte de los sistemas de alcantarillado.