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Artículo 5 de la Ley 18.120

Establece normas sobre comparecencia en juicio y modifica los articulos 4° del código de procedimiento civil y 523 del código orgánico de tribunales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29544 / 8452884.

Texto oficial

Artículo 5°.- Los procuradores del número deberán limitarse estrictamente a los términos de su mandato y no les será lícito hacer acto alguno de abogados, salvo cuando posean este título y cumplan los requisitos legales que los habiliten para ejercer la profesión. No obstante, los procuradores del número no podrán ejercer la profesión de abogado ante las Cortes de Apelaciones en que actúan. La contravención a este artículo será castigada con multa de dos unidades tributarias mensuales, y remoción en caso de reincidencia, que acordará el pleno de la respectiva Corte de Apelaciones, la que será apelable dentro de tercero día ante el tribunal superior, el que la resolverá de plano, en cuenta, sin otra formalidad que esperar la comparecencia del recurrente.