Texto oficial
Artículo 5°.- Los procuradores del número deberán
limitarse estrictamente a los términos de su mandato y no
les será lícito hacer acto alguno de abogados, salvo
cuando posean este título y cumplan los requisitos legales
que los habiliten para ejercer la profesión.
No obstante, los procuradores del número no podrán
ejercer la profesión de abogado ante las Cortes de
Apelaciones en que actúan.
La contravención a este artículo será castigada con
multa de dos unidades tributarias mensuales, y remoción en
caso de reincidencia, que acordará el pleno de la
respectiva Corte de Apelaciones, la que será apelable
dentro de tercero día ante el tribunal superior, el que la
resolverá de plano, en cuenta, sin otra formalidad que
esperar la comparecencia del recurrente.