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Artículo 2 de la Ley 18.138

Faculta a las municipalidades para desarrollar programas de construccion de viviendas e infraestructuras sanitarias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29562 / 8285079.

Texto oficial

Art�culo 2°.- Las viviendas a que se refiere el artículo anterior tendrán una superficie no inferior a 18 metros cuadrados y su costo total no excederá de 220 unidades de fomento. La infraestructura sanitaria será de un costo total no superior a 110 unidades de fomento e incluirá una construcción sanitaria no inferior a 6 metros cuadrados. Tanto las viviendas como las infraestructuras sanitarias se emplazarán en sitios de superficie no inferior a 100 metros cuadrados y dotados de urbanización mínima, con sus correspondientes conexiones domiciliarias. Los costos totales a que se refieren los incisos precedentes considerarán el terreno, la urbanización, la construcción de la vivienda propiamente tal y, en su caso, la infraestructura sanitaria, y podrán ser aumentados en los porcentajes que fije el reglamento.