Texto oficial
Artículo 3°.- Para el cumplimiento de las funciones
establecidas en el artículo 1°, las municipalidades
podrán destinar inmuebles de su dominio; adquirir y
enajenar terrenos, y llamar a licitaciones públicas y
adjudicarlas, fijando las bases generales y especiales que
sean necesarias. Asimismo, podrán celebrar contratos de
construcción; asignar y vender las viviendas e
infraestructuras sanitarias que se construyan; celebrar
contratos de compraventa, de mutuo, de hipoteca y de seguro;
recaudar, por cuenta propia o delegando en terceros, las
cuotas de saldo de precio o dividendos y cuanto se les
adeudare por estos conceptos y, en general, ejecutar los
actos y celebrar los contratos que sean necesarios.
A la adquisición y a la disposición de inmuebles por
parte de las municipalidades, en cumplimiento de los
programas que regula esta ley, no les serán aplicables las
normas del decreto ley N° 1.289, de 1975, ni las del
decreto con fuerza de ley N° 789, de 1978, del Ministerio
de Bienes Nacionales.
Las Municipalidades podrán ejecutar los programas a que
se refiere el artículo 1° en terrenos de propiedad de los
mismos pobladores. En tal caso, el valor del terreno y las
obras existentes que sean aprovechables para la
construcción de la infraestructura sanitaria, se
considerarán como ahorro previo del propietario,
abonándose al precio final de construcción.