Texto oficial
Artículo 6°.- El reglamento determinará las
definiciones, normas técnicas, de urbanización mínima,
condiciones generales financieras y procedimientos
necesarios para llevar a cabo los programas materia de esta
ley.
En el caso de nuevos loteos, destinados a programas de
erradicación, la urbanización mínima a que se refiere el
artículo 2° se sujetará a las normas que contiene la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, la Ordenanza General
y el Reglamento Especial de Viviendas Económicas.
En los restantes programas, la urbanización mínima
será la que se defina en el Reglamento.
Con todo podrán aprobarse los planos de loteo y
subdivisiones de predios en los cuales existan y hubieran
existido de hecho al 31 de Marzo de 1990, poblaciones de
tipo social de habitación permanente, como asimismo,
cursarse la recepción definitiva de estos loteos y
subdivisiones aún cuando los predios no cuenten con la
urbanización y demás requisitos exigidos por la Ordenanza
General de Construcciones y Urbanización o las Ordenanzas
Municipales respectivas; todo ello sin perjuicio de la
responsabilidad criminal correspondiente. En el caso que el
predio se encuentre ubicado fuera del radio urbano, se
deberá recabar la autorización del artículo 55 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones.
El procedimiento a utilizar deberá ajustarse a lo
señalado en el artículo 43 del decreto supremo N° 104,
del año 1977, del Ministerio del Interior.