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Artículo 6 de la Ley 18.138

Faculta a las municipalidades para desarrollar programas de construccion de viviendas e infraestructuras sanitarias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29562 · idParte: 8285083

Texto oficial

Artículo 6°.- El reglamento determinará las definiciones, normas técnicas, de urbanización mínima, condiciones generales financieras y procedimientos necesarios para llevar a cabo los programas materia de esta ley. En el caso de nuevos loteos, destinados a programas de erradicación, la urbanización mínima a que se refiere el artículo 2° se sujetará a las normas que contiene la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la Ordenanza General y el Reglamento Especial de Viviendas Económicas. En los restantes programas, la urbanización mínima será la que se defina en el Reglamento. Con todo podrán aprobarse los planos de loteo y subdivisiones de predios en los cuales existan y hubieran existido de hecho al 31 de Marzo de 1990, poblaciones de tipo social de habitación permanente, como asimismo, cursarse la recepción definitiva de estos loteos y subdivisiones aún cuando los predios no cuenten con la urbanización y demás requisitos exigidos por la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización o las Ordenanzas Municipales respectivas; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad criminal correspondiente. En el caso que el predio se encuentre ubicado fuera del radio urbano, se deberá recabar la autorización del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. El procedimiento a utilizar deberá ajustarse a lo señalado en el artículo 43 del decreto supremo N° 104, del año 1977, del Ministerio del Interior.