Texto oficial
Artículo 28 D bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo anterior, anualmente, el Presidente de la
República, durante la discusión del proyecto de ley de
Presupuestos del Sector Público, y a través de la
presentación de la respectiva glosa presupuestaria, podrá
habilitar a que, con cargo a los recursos del Fondo de
Desarrollo de las Telecomunicaciones, se disponga de un
subsidio para el pago de las cuentas de servicios de
Internet de un determinado porcentaje de los usuarios más
vulnerables del país, de acuerdo a lo consignado en el
Registro Social de Hogares u otro instrumento idóneo que al
efecto establezca.