Texto oficial
Artículo 28 D.- El programa anual de proyectos
subsidiables o licitables, mencionado en el artículo
anterior, considerará los siguientes tipos de proyectos:
a) Teléfonos públicos o centros de llamadas.
b) Telecentros comunitarios de información.
c) Servicios de Telecomunicaciones de libre recepción
o de radiodifusión locales, cuyas transmisiones están
destinadas a la recepción libre y directa por el público
en general, sean emisiones sonoras, de televisión abierta o
limitada, o de otro género, especialmente los servicios de
radiodifusión de mínima cobertura definidos en el inciso
segundo de la letra a) del artículo 3º de esta ley.
Podrán subsidiarse las inversiones en sistemas de
transmisión e infraestructura para promover el aumento de
cobertura de radiodifusión televisiva digital de libre
recepción y servicios de acceso a Internet, de preferencia
en forma simultánea en lugares rurales, insulares o
aislados.
Dichos subsidios deberán emplearse preferentemente en
financiar las inversiones de concesionarios que deben
ofrecer capacidad de transmisión a otros concesionarios,
que provean servicios de acceso a Internet y servicios de
radiodifusión televisiva digital de libre recepción, en
particular, concesionarios con medios de terceros de
carácter regional, local y local comunitario.
d) Cualquier otro servicio de telecomunicaciones que
beneficie directamente a la comunidad en la cual habrá de
operar.
Los proyectos podrán complementarse con líneas de
abonados y otras prestaciones no afectas a subsidio.
Todo subsidio o financiamiento previsto en el presente
artículo deberá considerar, además, la convergencia
tecnológica de los medios respecto de los cuales se
asignan.