Texto oficial
Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley los
servicios de telecomunicaciones se clasificarán en la
siguiente forma:
a) Servicios de telecomunicaciones de libre recepción
o de radiodifusión, cuyas transmisiones están destinadas a
la recepción libre y directa por el público en general.
Estos servicios comprenden emisiones sonoras, de televisión
o de otro género.
Dentro de estos servicios, constituyen una
subcategoría los servicios de radiodifusión de mínima
cobertura. Son éstos los constituidos por una estación de
radiodifusión cuya potencia radiada no exceda de 1 watt
como máximo, dentro de la banda de los 88 a 108 MHz. Esto
es, la potencia del transmisor y la que se irradia por
antena no podrá exceder de 1 watt y su cobertura, como
resultado de ello, no deberá sobrepasar los límites
territoriales de la respectiva Comuna. Excepcionalmente y
sólo tratándose de localidades fronterizas o apartadas y
con población dispersa, lo que será calificado por la
Subsecretaría, la potencia radiada podrá ser hasta 20
watts.
b) Servicios públicos de telecomunicaciones,
destinados a satisfacer las necesidades de
telecomunicaciones de la comunidad en general. Estos
deberán estar diseñados para interconectarse con otros
servicios públicos de telecomunicaciones. Dentro de estos
servicios se incluye el acceso a Internet.
c) Servicios limitados de telecomunicaciones, cuyo
objeto es satisfacer necesidades específicas de
telecomunicaciones de determinadas empresas, entidades o
personas previamente convenidas con éstas. Estos servicios
pueden comprender los mismos tipos de emisiones mencionadas
en la letra a) de este artículo y su prestación no podrá
dar acceso a tráfico desde o hacia los usuarios de las
redes públicas de telecomunicaciones.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el
caso de que el permisionario de este tipo de servicios sea
una comunidad de telecomunicaciones, constituida en
conformidad al reglamento a que hace referencia el inciso
final del artículo 24 B de la presente ley, se permitirá
que las mismas presten sus servicios directamente a sus
usuarios finales, sólo para el caso de la provisión de
acceso a Internet.
d) Servicios de aficionados a las radiocomunicaciones,
cuya finalidad es la intercomunicación radial y la
experimentación técnica y científica, llevadas a cabo a
título personal y sin fines de lucro.
e) Servicios intermedios de telecomunicaciones,
constituidos por los servicios prestados por terceros, a
través de instalaciones y redes, destinados a satisfacer
las necesidades de los concesionarios o permisionarios de
telecomunicaciones en general, o a prestar servicio
telefónico de larga distancia internacional a la comunidad
en general.
Tratándose de concesionarios de servicios intermedios
de telecomunicaciones que únicamente provean
infraestructura física para telecomunicaciones, sólo les
serán exigibles a efectos de obtener, instalar, operar y
explotar la concesión, aquellos requisitos que establezca
el reglamento dictado al efecto por el Ministerio.