Texto oficial
Artículo 8°.- Para todos los efectos de esta ley, el
uso y goce de frecuencias del espectro radioeléctrico será
de libre e igualitario acceso por medio de concesiones,
permisos o licencias de telecomunicaciones, especialmente
temporales, otorgadas por el Estado.
Se requerirá de concesión otorgada por decreto supremo
para la instalación, operación y explotación de los
siguientes servicios de telecomunicaciones: a) públicos; b)
intermedios que se presten a los servicios de
telecomunicaciones por medio de instalaciones y redes
destinadas al efecto, y c) de radiodifusión sonora. Los
servicios limitados de televisión se regirán por las
normas del artículo 9° de esta ley.
Las concesiones se otorgarán a personas jurídicas. El
plazo de las concesiones se contará desde la fecha en que
el respectivo decreto supremo se publique en el Diario
Oficial; será de 30 años para los servicios públicos e
intermedios de telecomunicaciones, renovable por períodos
iguales, a solicitud de parte interesada; y de 25 años para
las concesiones de radiodifusión respecto de las cuales la
concesionaria gozará de derecho preferente para su
renovación, de conformidad a los términos de esta ley.
El decreto de concesión deberá publicarse en el Diario
Oficial, a costa de la concesionaria, dentro del plazo de 30
días, contados desde que la Subsecretaría le notifique que
el decreto fue totalmente tramitado por la Contraloría
General de la República. La no publicación del decreto
dentro del plazo indicado, producirá la extinción de la
concesión por el solo ministerio de la ley.
A quien se le hubiere caducado una concesión o permiso,
no podrá otorgársele concesión o permiso alguno dentro de
los 5 años siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada
la respeciva resolución.
Las concesionarias de servicio público de
telecomunicaciones o terceros podrán dar prestaciones
complementarias por medio de las redes públicas. Estas
prestaciones consisten en servicios adicionales que se
proporcionan mediante la conexión de equipos a dichas
redes, los cuales deberán cumplir con la normativa técnica
que establezca la Subsecretaría y no deberán alterar las
características técnicas esenciales de las redes, ni el
uso que tecnológicamente permitan, ni las modalidades del
servicio básico que se preste con ellas. El cumplimiento de
la norma técnica y el funcionamiento de los equipos, serán
de la exclusiva responsabilidad de las prestatarias de estos
servicios complementarios.
La prestación o comercialización de estos servicios
adicionales no estará condicionada a anuencia previa alguna
ni contractual de las concesionarias de servicios públicos
de telecomunicaciones ni a exigencia o autorización de
organismos o servicios públicos, salvo lo establecido en el
inciso anterior respecto de los equipos. De igual manera,
las concesionarias a que se refiere este inciso no podrán
ejecutar acto alguno que implique discriminación o
alteración a una sana y debida competencia entre todos
aquellos que proporcionen estas prestaciones
complementarias.
La instalación y explotación de los equipos para las
prestaciones complementarias no requerirán de concesión o
de permiso. La Subsecretaría en el plazo de 60 días de
requerida para ello, adjuntándosele los respectivos
antecedentes técnicos, se pronunciará sobre el
cumplimiento de las exigencias que se establecen en el
inciso séptimo de este artículo. Si transcurrido dicho
plazo no se ha emitido pronunciamiento alguno, se entenderá
que los equipos complementarios cumplen con la normativa
técnica y se podrá iniciar la prestación de los
servicios.