Texto oficial
Artículo 9°.- Los servicios limitados de
telecomunicaciones, para su instalación, operación y
explotación, requerirán de permiso otorgado por
resolución exenta de la Subsecretaría, los que tendrán
una duración de diez años y serán renovables, a solicitud
de parte interesada, en los términos señalados en el
artículo 9° bis, salvo los permisos de servicios limitados
de televisión que no ocupen espectro radioeléctrico, cuya
duración será indefinida, todo sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 15 bis de la ley N° 18.838,
agregado por la ley N° 19.131. Tratándose de Cuerpos de
Bomberos y demás servicios de utilidad pública existentes
en la respectiva localidad, la Subsecretaría otorgará
prioridad y preferencia a las autorizaciones y renovaciones
solicitadas por éstos, en sus respectivos casos.
La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre la
solicitud de permiso dentro de los 60 días siguientes a la
fecha de su presentación y, si así no lo hiciere, se
entenderá que el permiso ha sido otorgado. La resolución
que rechace el permiso deberá ser fundada y el peticionario
podrá reclamar de ella en los términos establecidos en los
incisos séptimo, décimo y siguientes del artículo 13A. El
plazo que establece el inciso séptimo se contará desde que
el interesado haya sido notificado de la resolución
denegatoria.
Se exceptúan de lo dipuesto en el inciso anterior los
servicios limitados constituidos por estaciones de
experimentación y por estaciones que operen en bandas
locales o comunitarias, que serán autorizados por licencia
expedida por la Subsecretaría, la que tendrá una duración
de 5 años, renovable por períodos iguales a solicitud de
parte interesada.
La licencia, a lo menos, indicará el nombre del
titular, su domicilio, el tipo de servicio, el modelo del
equipo, la potencia y su ubicación, cuando corresponda.