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Artículo 7 QUATER de la Ley 18.168 · Ley general de telecomunicaciones

Ley general de telecomunicaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29591 / 9555398.

Texto oficial

Artículo 7º quáter.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de los referidos proyectos deberán inscribirlos en un registro público y electrónico que será implementado y mantenido por la Subsecretaría, con el objeto de que los operadores de telecomunicaciones puedan adoptar las medidas pertinentes para prestar sus servicios en dichos proyectos. El cumplimiento de lo anterior deberá verificarse para efectos de la recepción definitiva de las obras. Un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con la concurrencia del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, regulará la forma de inscripción de los proyectos en el registro a que hace mención este artículo, la oportunidad en que ésta deberá llevarse a cabo, los supuestos que se encontrarían eximidos de dicha inscripción y la información que deberá acompañarse de cada proyecto, así como los aspectos técnicos que deberán cumplir las instalaciones con el objeto de que en su construcción se asegure el libre acceso de los operadores de telecomunicaciones.