Texto oficial
Artículo 7º quáter.- Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo anterior, los titulares de los
referidos proyectos deberán inscribirlos en un registro
público y electrónico que será implementado y mantenido
por la Subsecretaría, con el objeto de que los operadores
de telecomunicaciones puedan adoptar las medidas pertinentes
para prestar sus servicios en dichos proyectos. El
cumplimiento de lo anterior deberá verificarse para efectos
de la recepción definitiva de las obras.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones, con la concurrencia del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, regulará la forma de inscripción de
los proyectos en el registro a que hace mención este
artículo, la oportunidad en que ésta deberá llevarse a
cabo, los supuestos que se encontrarían eximidos de dicha
inscripción y la información que deberá acompañarse de
cada proyecto, así como los aspectos técnicos que deberán
cumplir las instalaciones con el objeto de que en su
construcción se asegure el libre acceso de los operadores
de telecomunicaciones.