Texto oficial
Artículo 14.- Son elementos de la esencia de una
concesión y, por consiguiente, inmodificables:
a) En los servicios de telecomunicaciones de libre
recepción o de radiodifusión: el tipo de servicio, la zona
de servicio, el período de la concesión, el plazo para
iniciar la construcción de las obras y para su
terminación, el plazo para el inicio de las transmisiones,
la potencia y la frecuencia, y
b) En los servicios públicos o intermedios de
telecomunicaciones: el tipo de servicio conforme a lo
definido en el artículo 3° de la presente ley y el
período de la concesión.
En todo decreto supremo que otorgue una concesión
deberá dejarse constancia expresa de los elementos de la
esencia y además de los siguientes elementos:
1.- En los servicios de telecomunicaciones de libre
recepción o de radiodifusión, su titular, la ubicación de
los estudios, la ubicación de la planta transmisora, la
ubicación y características técnicas del sistema radiante
y el radioenlace estudio-planta, y
2.- En los servicios públicos e intermedios de
telecomunicaciones: su titular, las prestaciones
específicas conforme a la normativa técnica y al tipo de
servicio de que se trate y que se pretenda prestar, la zona
de servicio, las características técnicas de las
instalaciones que se especifiquen en los planes técnicos
fundamentales correspondientes al tipo de servicio, el plazo
para iniciar la construcción de las obras y para su
terminación, el plazo para el inicio del servicio, la
ubicación de las radio-estaciones, excluidas las móviles y
portátiles, su potencia, la frecuencia y las
características técnicas de los sistemas radiantes.
Los elementos indicados en los números 1 y 2
precedentes, serán modificables por decreto supremo a
solicitud de parte interesada.
En las concesiones de servicios públicos e intermedios
de telecomunicaciones, las solicitudes que digan relación
con las zonas de servicios, potencia, frecuencia y
características técnicas de los sistemas radiantes se
regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y
16 de esta ley, con excepción de: i) la adición de
prestaciones específicas según el tipo de servicio que se
pretenda prestar y ii) aquellas modificaciones que, sin
importar una alteración de la zona de servicio, de las
frecuencias, del ancho de banda o de las potencias máximas
ya autorizadas, se instalen sobre infraestructuras ya
autorizadas. En los casos individualizados en los ordinales
i) y ii), la autorización se otorgará mediante resolución
de la Subsecretaría o el organismo que la reemplace. Todo
lo anterior, en base a los principios establecidos en el
artículo 4° de esta ley.
En las concesiones de servicio público de
telecomunicaciones para la provisión de acceso a Internet
que empleen bandas de uso compartido, así como en las
concesiones que no conlleven asignación de espectro
radioeléctrico, las solicitudes de otorgamiento o
modificación correspondientes se regirán por las normas
establecidas en los artículos 15 y 16, con excepción del
trámite concerniente a la emisión del extracto y su
publicación. Esto último, salvo que la solicitud suponga
la instalación o cambio de ubicación de una torre soporte
de antenas de aquellas que requieran permiso según la Ley
General de Urbanismo y Construcciones. Las publicaciones
previstas en las citadas disposiciones se harán en el sitio
web de la Subsecretaría, conforme a lo dispuesto en el
artículo 13 A.
El Ministerio, en casos graves y urgentes y por
resolución fundada, podrá acceder provisoriamente a las
modificaciones solicitadas, sin perjuicio de lo que se pueda
resolver en definitiva. Rechazada la solicitud, deberá
dejarse sin efecto todo lo hecho en virtud de la
autorización provisoria, sin derecho a indemnización o
pago alguno.
Las demás peticiones que signifiquen modificación a
otros elementos de la concesión, distintos a los señalados
precedentemente, deberán ser informados a la
Subsecretaría, en forma previa a su ejecución. No
obstante, requerirán aprobación aquéllas respecto de las
cuales así lo disponga la normativa técnica, en cuyo caso
la autorización se otorgará por simple resolución.
No se admitirá a trámite la solicitud de otorgamiento
o modificación de concesión que considere la ubicación de
sistemas radiantes dentro de una zona declarada como
saturada, de conformidad con el artículo 7°, o que de
instalarse implicaría la declaración de una zona como tal,
mientras que respecto de aquellas que se pretenda instalar
en áreas de protección a que se refiere la ley Nº 19.300
podrá admitirse tal solicitud, en este último caso, previo
a la instalación se requerirá de aprobación del sistema
de evaluación de impacto ambiental.
Las solicitudes a que se refiere el presente artículo
que digan relación con la instalación, operación y
explotación de un sistema radiante deberán ser
acompañadas de un diagrama de radiación de las antenas
correspondientes.
La autorización de adición de prestaciones
específicas para las concesiones vigentes no podrá afectar
la calidad del tipo de servicio de la solicitante ni de la o
las prestaciones específicas originalmente autorizadas,
debiendo condicionarse dicha autorización al cumplimiento
de los siguientes requisitos, según sea el caso:
a) La exigencia de contraprestaciones, en el sentido de
implementar un proyecto técnico de similares
características técnicas, cobertura y calidad de servicio
al exigido en el último concurso público en que se haya
adjudicado espectro en la misma macro banda de frecuencias.
Para estos efectos, la Subsecretaría, mediante resolución,
tomará en consideración la proporcionalidad del plazo de
duración que le reste a la concesión respecto de la cual
se le adicionan dichas prestaciones específicas.
b) En caso que el último concurso público de espectro
radioeléctrico cuya macro banda solicita adición de
servicios se haya resuelto mediante licitación en los
términos del artículo 13 C de esta ley, se exigirá, a
beneficio fiscal, el pago de un precio equivalente al
promedio recaudado por MHz o su equivalente en
contraprestaciones debidamente definidas por la
Subsecretaría. Para el cálculo del valor, la
Subsecretaría, mediante resolución, deberá considerar la
proporcionalidad del plazo de duración que le reste a la
concesión respecto de la cual se le adicionan dichas
contraprestaciones específicas.
c) Contar con un informe favorable de la autoridad
competente en resguardo de la libre competencia en los
mercados, solicitado por la Subsecretaría correspondiente.
Dicho informe deberá indicar que las exigencias señaladas
en las letras a) y b) precedentes no implican otorgar
ventajas competitivas en favor de los interesados que
solicitan la incorporación de tales prestaciones
específicas.