Texto oficial
Artículo 18.- Los titulares de servicios de
telecomunicaciones tendrán derecho a tender o cruzar
líneas aéreas o subterráneas y, asimismo, a desplegar
sistemas radiantes para la prestación de servicios
públicos o intermedios de telecomunicaciones sobre la
infraestructura autorizada al efecto, de acuerdo con la
normativa aplicable, en calles, plazas, parques, caminos y
otros bienes nacionales de uso público, sólo para los
fines específicos del servicio respectivo. El mismo derecho
asistirá a los titulares de servicios intermedios de
telecomunicaciones y a los de servicios públicos de
telecomunicaciones, respecto de bienes fiscales, de aquellas
infraestructuras que estén asociadas o sirvan a la
explotación de una concesión de servicio público, o de
una concesión de obra pública, pudiendo en estos casos
incluir el emplazamiento de infraestructura de soporte si
fuese necesario.
El derecho a que se hace referencia en el inciso
primero se ejercerá de modo tal que no se perjudique el uso
principal de dichos bienes, ajustándose, además, al
cumplimiento de las normas legales, reglamentarias,
técnicas y ordenanzas que sean aplicables, y respetando los
demás derechos otorgados por el Estado sobre tales bienes.
El acceso a dichos bienes e infraestructuras deberá
facilitarse en condiciones de igualdad, transparencia y no
discriminación.
En caso de que el derecho en cuestión recaiga sobre la
infraestructura asociada o que sirva a la explotación de
una concesión de servicio público, de una concesión de
obra pública, o sobre bienes fiscales, se entenderá
constituida una servidumbre legal, la que en este último
caso será formalizada por el Ministerio de Bienes
Nacionales o el organismo público titular del bien,
debiendo el primero consultar las condiciones específicas
para su constitución con el órgano del Estado que tenga el
bien actualmente destinado. El Ministerio u órgano
correspondiente deberá pronunciarse en el plazo máximo de
ciento veinte días contado desde la recepción de la
solicitud respectiva, de no hacerlo, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que
establece bases de los procedimientos administrativos que
rigen los actos de los órganos de la Administración del
Estado. El acto administrativo que certifique dicha omisión
servirá de título para inscribir el gravamen en cuestión.
Efectuadas estas últimas actuaciones, el concesionario de
servicios intermedios o públicos de telecomunicaciones se
entenderá autorizado para el despliegue de la
infraestructura.
Los términos, condiciones y compensaciones periódicas
de la servidumbre legal serán convenidos por las partes con
arreglo a las normas generales del derecho común; o
determinadas en el acto administrativo que otorga la
servidumbre por parte del órgano público respectivo. De
suscitarse controversias al respecto, se seguirá el
procedimiento jurisdiccional señalado en el artículo 19 de
la presente ley.
Respecto de los bienes nacionales de uso público y
bienes fiscales antes señalados, el ejercicio del derecho
en cuestión, o la constitución del mismo, deberá cumplir
con la tramitación de los actos administrativos
pertinentes.
La autoridad competente o el titular de la
infraestructura sólo podrá denegar fundadamente la
autorización si la constitución de la servidumbre o el
ejercicio del derecho señalado en el inciso primero afecta
el uso principal del bien, o por contravenir ello la
normativa legal, reglamentaria, local o técnica aplicable.
Quien tenga la administración de los bienes señalados
en el inciso primero, en caso de existir por parte de los
titulares de servicios de telecomunicaciones incumplimiento
de las obligaciones dispuestas en el inciso segundo, o
cuando por su inobservancia se hayan afectado gravemente los
bienes sobre los cuales recae dicha servidumbre o el
servicio prestado a través de ellos, podrá poner término
a la servidumbre legal, pudiendo el afectado iniciar las
acciones correspondientes, según el procedimiento
jurisdiccional señalado en el artículo 19 de la presente
ley. Lo anterior es sin perjuicio de las indemnizaciones que
procedan por los daños ocasionados y la obligación de
restaurar el bien afectado a su estado anterior.
En caso de constituirse las servidumbres de que trata
el presente artículo sobre instalaciones cuya valoración
forme parte de procesos de tarificación regulados, como los
contenidos en la Ley General de Servicios Eléctricos, en la
Ley de Servicios de Gas, o en otras leyes sectoriales
semejantes, los órganos encargados de dichos procesos
deberán velar en todo momento por evitar que se generen
dobles pagos por parte de los clientes finales de dichas
instalaciones utilizadas para el otorgamiento de los
distintos servicios regulados.
Con todo, los interesados podrán pactar la
constitución de servidumbres convencionales de acuerdo a
las reglas comunes.
Las concesionarias y permisionarias que, conforme a
esta ley, cuenten con líneas aéreas o subterráneas de
servicios de telecomunicaciones, tales como líneas, cables,
ductos, poliductos, microductos, crucetas, anclajes,
tirantes, cajas de control, acometidas, gabinetes, armarios,
mufas, cámaras y todo otro elemento perteneciente a la red,
serán responsables de su adecuada instalación,
identificación, modificación, mantención, ordenación,
traslado y retiro de conformidad a la normativa de la letra
b) del artículo 24 de la presente ley. La regla anterior se
extenderá, en todo caso, a las instalaciones de tales
artefactos, incluidos los adosados exteriormente a los
edificios, en los condominios de viviendas sociales.
En caso de que tales elementos hayan dejado de ser
utilizados para los fines del o de los servicios
autorizados, serán calificados como desechos y deberán ser
retirados por la respectiva concesionaria o permisionaria a
su costa, en el lapso y de acuerdo a los criterios,
procedimiento y mecanismos de resolución de discrepancias
establecidos en la citada normativa técnica. Ésta podrá
contemplar planes de retiro y ordenación programados y
coordinados con las autoridades comunales y regionales. La
misma norma definirá en qué casos se entenderá que dichos
elementos han dejado de ser utilizados para los fines del o
de los servicios autorizados y a partir de qué momento se
entenderá efectuada tal calificación, pudiendo establecer
diferencias según la tecnología de que se trate, la zona
afectada, el estado en que se encuentren o el lapso que
lleven en tal situación, entre otros. El plazo para
proceder a su ordenación o retiro no podrá superar los
cinco meses desde la calificación de desecho, salvo en
aquellos casos justificados que se señalen en la citada
normativa. Cualquier daño o perjuicio que se genere
producto de estos trabajos será de exclusiva
responsabilidad de la concesionaria o permisionaria. El
incumplimiento de esta obligación será sancionado de
conformidad a las disposiciones de la ley N° 18.287, que
establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local,
con una multa a beneficio municipal de cien a mil unidades
tributarias mensuales. Para proceder a dicho retiro, así
como a la instalación, identificación, modificación,
mantención, ordenación o traslado de los elementos de red
que corresponda, la empresa de energía eléctrica, de
telecomunicaciones o entidad propietaria del poste o ducto
donde se encuentre instalado el elemento en desuso o que
requiera ser intervenido brindará a la concesionaria o
permisionaria el apoyo técnico y operacional necesario,
dentro de los plazos que se establezcan en cada caso,
conforme al procedimiento contemplado en los contratos o
convenios de apoyo en postes, los que deberán ajustarse a
las normas reglamentarias o técnicas de telecomunicaciones
y eléctricas.
Las concesionarias y permisionarias de
telecomunicaciones, así como las de energía eléctrica,
deberán cumplir con los estándares de respuesta ante las
emergencias que establezca la normativa técnica de
telecomunicaciones y eléctrica a que se refiere la presente
disposición, la que considerará plazos máximos de
respuesta para distintos tipos de eventos.
Las titulares de servicios de telecomunicaciones y las
empresas de energía eléctrica deberán publicar en sus
páginas web institucionales, respectivamente, sus líneas
aéreas o subterráneas y los apoyos de servicios de
telecomunicaciones, con la desagregación y formato que se
indique en la normativa de la letra b) del artículo 24 de
la presente ley y en la normativa eléctrica, con la
finalidad de contar con la información para hacer aplicable
lo establecido en los incisos anteriores.
Las servidumbres que recaigan en propiedades privadas
deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las
normas generales del derecho común.