Texto oficial
Artículo 19.- Tratándose de servicios públicos o
intermedios de telecomunicaciones y siempre que los
interesados no lleguen a un acuerdo directo en la forma
prevista en el inciso final del artículo precedente, se
entenderá constituida de pleno derecho una servidumbre
legal para el efecto indicado en dicho artículo siempre que
el Subsecretario de Telecomunicaciones por resolución
fundada, declare imprescindible el servicio, estableciendo
la zona geográfica pertinente a dicha declaración y las
condiciones aplicables para su ejecución. Cualquiera de los
interesados podrá solicitar la declaración de
imprescindibilidad del servicio.
El Subsecretario de Telecomunicaciones, al ejercer la
facultad de declarar la imprescindibilidad de un servicio,
tomará en cuenta factores, tales como la prestación de
servicios en localidades, rutas o zonas aisladas; áreas de
baja densidad poblacional o de vulnerabilidad
socioeconómica; zonas beneficiadas por proyectos
financiados por el Fondo de Desarrollo de las
Telecomunicaciones; áreas de servicio obligatorio; o zonas
atendidas por un único operador.
En situaciones donde se declare un servicio como
imprescindible, la indemnización correspondiente será
determinada por los tribunales de justicia mediante
procedimiento sumario, sin perjuicio de que las partes
puedan acordar someter la cuestión a arbitraje.
Podrá ejercerse el derecho a que se refiere el
artículo anterior, aun antes de haberse dictado sentencia
en juicio, siempre que el servicio público o intermedio
interesado pague o asegure el pago de la cantidad que el
tribunal fije provisionalmente oyendo a las partes y a un
perito.