Texto oficial
Artículo 19 bis.- Todo concesionario de servicio
público e intermedio de telecomunicaciones, antes de
proceder a la instalación de sistemas radiantes de
transmisión de telecomunicaciones deberá verificar si
existe infraestructura de soporte de otro concesionario o
empresa autorizada en operación, en la que sea factible
emplazar dichas antenas o sistemas radiantes y que haya sido
autorizada en las condiciones establecidas en la letra d)
del artículo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones. Con todo, tratándose de territorios
saturados de infraestructura señalados en el artículo 116
bis I y zonas declaradas de propagación eléctrica
restringida, dicho concesionario deberá proceder conforme
al presente artículo respecto de las torres en ellos
instaladas cualquiera fuera la época de su emplazamiento.
De existir tal infraestructura, deberá solicitar al titular
respectivo autorización para proceder a la colocalización.
El concesionario requerido se pronunciará respecto de
la solicitud dentro de los quince días siguientes al
requerimiento. Para lo anterior, el concesionario requerido
podrá reemplazar la torre ya instalada por una nueva,
siempre y cuando dicho reemplazo tenga por objeto exclusivo
el permitir la colocalización de nuevos concesionarios. En
tal caso, la nueva torre deberá cumplir con los requisitos
establecidos en el inciso octavo del artículo 116 bis F de
la Ley General de Urbanismo y Construcciones y, además,
acompañar el respectivo acuerdo de colocalización. La
autorización concedida al concesionario requirente
comprenderá el derecho a emplazar todos los equipos e
instalaciones de soporte y operación de las antenas o
sistemas de que se trate, así como el derecho a acceder a
dichos equipos e instalaciones a fin de asegurar su correcto
funcionamiento.
El concesionario requerido podrá negar la
autorización cuando la torre no se encontrare comprendida
en los casos señalados en el inciso primero del presente
artículo, cuando ya hubiere cumplido con la obligación de
colocalización de conformidad a la ley, cuando la solicitud
diga relación con torres armonizadas con el entorno urbano
y no estén sujetas a condiciones de colocalización, cuando
se tratare de aquellas constitutivas de un objeto de arte
para la ciudad o, por último, cuando existan razones
técnicas que demuestren que la instalación de otras
antenas y sistemas radiantes afecta gravemente el normal
funcionamiento de los servicios que utilizan la respectiva
infraestructura de soporte o aquellos que se encuentran
pendientes de autorización y que se instalarían sobre la
misma estructura, a la fecha del requerimiento. Con todo, el
concesionario no podrá negar la autorización a un operador
argumentando razones técnicas si existieren soluciones
tecnológicas disponibles cuando la estructura sea mayor de
30 metros ni cuando la torre se pretenda emplazar en
aquellas zonas que la Subsecretaría declare como zonas de
propagación radioeléctrica restringida, o en territorios
urbanos saturados de instalación de estructuras de torres
soporte de antenas y sistemas radiantes, casos en los cuales
podrá ampliarse la capacidad de la torre o reemplazarla con
tal objeto conforme al inciso octavo del artículo 116 bis
F. Cuando el titular de la torre sea una empresa no
concesionaria de servicios de telecomunicaciones, no podrá
negar la autorización, sino sólo por causa de ya haber
cedido el uso de la torre, conforme con su capacidad
estructural declarada.
En caso que el concesionario requerido se negare a una
solicitud de colocalización, el concesionario requirente
podrá recurrir a la Subsecretaría de Telecomunicaciones,
conforme con el artículo 28 bis, debiendo acompañar los
antecedentes relativos a los requerimientos técnicos
asociados a la solicitud de colocalización. Cuando más de
un operador solicite dicha autorización, se preferirá
según la fecha en que se hubiere formulado la solicitud.
Resuelta a favor del requirente la controversia, el
requerido deberá permitir de inmediato la colocalización.
El inicio del servicio asociado a la solicitud de
colocalización deberá realizarse dentro del plazo que
señale el respectivo proyecto técnico, el que en todo caso
no podrá ser superior a 90 días.
En caso de no existir acuerdo entre los operadores en
el monto a que deben ascender los pagos por la
colocalización, dentro de los sesenta días siguientes a la
fecha en que se materializó la respectiva colocalización,
se deberá someter la controversia al conocimiento y fallo
de un árbitro arbitrador, designado de la manera que
establece el artículo 232 del Código Orgánico de
Tribunales. El árbitro estará obligado a fallar en favor
de una de las dos proposiciones de las partes, vigentes al
momento de someterse el caso a arbitraje, debiendo aceptarla
en su integridad. En consecuencia, no podrá fallar por una
alternativa distinta ni contener en su fallo proposiciones
de una y otra parte.
Para los efectos del fallo, el árbitro considerará
que el concesionario requirente deberá hacerse cargo de
todos los costos y gastos de inversión que sean
consecuencia de la colocalización a que se refiere este
artículo, incluyendo las inversiones adicionales que puedan
ser requeridas para soportar sus nuevos sistemas radiantes.
En particular, si como consecuencia de dichas inversiones
adicionales, se altera la altura o la envergadura de la
infraestructura de soporte de antenas, las autorizaciones y
requisitos que se establecen en la ley para el emplazamiento
deberán ser asumidos plenamente por el requirente.
Asimismo, serán de su cuenta, a prorrata de la proporción
en que utilice la parte útil de la torre soporte de antenas
respectiva, tanto los costos y gastos necesarios para su
operación y mantenimiento, como también el costo
equivalente al valor nuevo de reemplazo de dicha torre,
entendido como el costo de renovar todas las obras,
instalaciones y bienes físicos necesarios para su
emplazamiento, y a su vez otros, tales como los intereses
intercalarios, las rentas de arrendamiento y otras
semejantes, las compensaciones o indemnizaciones, los
derechos o los pagos asociados a eventuales servidumbres,
todo ello calculado según la tasa de descuento
correspondiente. Entre los derechos, no se podrán incluir
los que haya concedido el Estado a título gratuito ni los
pagos realizados en el caso de concesiones obtenidas
mediante licitación.
Se tendrá por no escrita cualquier cláusula o
estipulación del instrumento por el que se otorgue el uso
de predios de cualquier tipo para el emplazamiento de
torres, que impida o tienda a impedir que el titular de
ellas celebre acuerdos de colocalización con distintos
operadores de telecomunicaciones o que opere en subsidio lo
dispuesto en este artículo.
Mediante un reglamento se regularán y establecerán
las condiciones del ejercicio del derecho que confiere este
artículo para recurrir ante la Subsecretaría.
Para todos los efectos se entenderá por antena y
sistema radiante de transmisión de telecomunicaciones a
aquel dispositivo diseñado para emitir ondas
radioeléctricas que puede estar constituido por uno o
varios elementos radiadores y elementos anexos así definido
en un reglamento que dictará el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones de acuerdo a la tecnología, naturaleza y
uso de la misma. Dicho reglamento, con informe fundado de la
Subsecretaría de Telecomunicaciones, determinará la forma
y condiciones en que las antenas y sistemas radiantes y sus
torres soportantes que no sean de aquellas a que se refiere
la letra b) del artículo 3º de la Ley General de
Telecomunicaciones quedarán sujetas a las normas que
regulan su emplazamiento establecidas en Ley General de
Urbanismo y Construcciones, y en el presente artículo.
Asimismo, se entenderá por zona de propagación
radioeléctrica restringida aquella en que por su
conformación geográfica no tenga sustituto técnico
equivalente para cubrir el territorio al que se pretende
prestar servicio. La declaración de una zona como de
propagación radioeléctrica restringida primará sobre la
de territorio saturado.