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Artículo 24 de la Ley 18.168 · Ley general de telecomunicaciones

Ley general de telecomunicaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29591 / 8782206.

Texto oficial

Artículo 24.- Los servicios de telecomunicaciones, según corresponda a su naturaleza, deberán someterse al marco normativo técnico, constituido por los siguientes planes: a) Planes fundamentales de numeración, encaminamiento, transmisión, señalización, tarificación y sincronismo. b) Planes de gestión y mantención de redes. c) Planes de operación y funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones. d) Plan de uso del espectro radioeléctrico. e) Plan de radiodifusión sonora y televisiva. Estos planes deberán ser aprobados y modificados por decreto supremo y no podrán impedir el funcionamiento de los servicios autorizados a la fecha de entrada en vigencia del respectivo decreto, los cuales en todo caso, deberán adecuarse a sus normas, conforme a las instrucciones que dicte la Subsecretaría de Telecomunicaciones al respecto y en el plazo que fije para tal efecto, el que no podrá ser inferior a 6 meses.