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Artículo 24 BIS de la Ley 18.168 · Ley general de telecomunicaciones

Ley general de telecomunicaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29591 / 8782288.

Texto oficial

Artículo 24 bis.- El concesionario de servicio público que presta el servicio telefónico a través del sistema de multiportador deberá ofrecer y proporcionar a todo concesionario de servicios intermedios que preste el servicio de larga distancia, igual clase de accesos o conexiones a su red respecto de la calidad, extensión, plazo, valor o cualquier otra característica de los servicios que les preste con motivo o en razón del acceso o uso. Las tarifas que podrá cobrar el concesionario de servicio público telefónico a los de servicios intermedios que presten el servicio de larga distancia a través del sistema de multiportador deberán ser aprobadas o fijadas por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, siempre que concurra la calificación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia prevista en el inciso segundo del artículo 29. Las disposiciones de este artículo serán reglamentadas mediante decreto supremo, que deberá llevar la firma de los Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo.