Texto oficial
Artículo 24 bis.- El concesionario de servicio
público que presta el servicio telefónico a través del
sistema de multiportador deberá ofrecer y proporcionar a
todo concesionario de servicios intermedios que preste el
servicio de larga distancia, igual clase de accesos o
conexiones a su red respecto de la calidad, extensión,
plazo, valor o cualquier otra característica de los
servicios que les preste con motivo o en razón del acceso o
uso.
Las tarifas que podrá cobrar el concesionario de
servicio público telefónico a los de servicios intermedios
que presten el servicio de larga distancia a través del
sistema de multiportador deberán ser aprobadas o fijadas
por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de
Economía, Fomento y Turismo, siempre que concurra la
calificación del Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia prevista en el inciso segundo del artículo 29.
Las disposiciones de este artículo serán
reglamentadas mediante decreto supremo, que deberá llevar
la firma de los Ministros de Transportes y
Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo.