Texto oficial
Artículo 25.- Será obligación de los concesionarios
de servicios públicos de telecomunicaciones y de los
concesionarios de servicios intermedios establecer y aceptar
interconexiones, según las normas técnicas, procedimientos
y plazos que establezca la Subsecretaría de
Telecomunicaciones, con objeto de que los suscriptores y
usuarios de servicios públicos de un mismo tipo puedan
comunicarse entre sí, dentro y fuera del territorio
nacional.
En el caso de interconexiones entre redes de servicio
público telefónico y redes de servicios intermedios de
telecomunicaciones, será de la exclusiva responsabilidad
del concesionario de servicios intermedios de
telecomunicaciones acceder a la red local en el o los puntos
de terminación de red fijados por la Subsecretaría de
Telecomunicaciones. Asimismo, será obligación del
concesionario de servicio público telefónico establecer
las interconexiones con redes de servicios intermedios que
le sean solicitadas en dichos puntos.
El concesionario de servicios intermedios que deba
proveer servicios a otros concesionarios del mismo tipo,
según lo dispuesto en el artículo 24 bis, estará obligado
a aceptar y establecer las interconexiones que le sean
solicitadas con ese propósito. En este caso será de
exclusiva responsabilidad del concesionario que solicite la
interconexion acceder a la red preexistente, en los puntos
de interconexión fijados por la Subsecretaría de
Telecomunicaciones.
En el caso de interconexiones entre redes de servicio
público telefónico de distintos concesionarios, para
cursar comunicaciones locales, será de la exclusiva
responsabilidad del nuevo concesionario acceder a la red
preexistente en los puntos de terminación de red fijados
por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Los precios o tarifas aplicados entre los
concesionarios por los servicios prestados a través de las
interconexiones, serán fijados de acuerdo a lo establecido
en los artículos 30 a 30 J de esta ley.