Texto oficial
Artículo 25 bis.- Todo concesionario de servicio
público telefónico, del mismo tipo, y suministrador de
servicios complementarios conectados con la red pública
telefónica, se encuentra obligado a la implementación del
sistema de portabilidad de números telefónicos, debiendo
mantener una conexión con la base de datos de la
administración de la numeración telefónica que opere
centralizadamente y sujetarse a las obligaciones que,
mediante reglamento, se establezcan para el adecuado
funcionamiento del sistema de la portabilidad.
La implementación técnica de la portación de los
números telefónicos por parte de los suscriptores y
usuarios de concesionarios de servicio público telefónico,
del mismo tipo, y de los suministradores de servicios
complementarios conectados con la red pública telefónica,
se efectuará a través de la implementación de una base de
datos de administración de la numeración telefónica,
única y centralizada, de números portados. La base de
datos antes referida deberá contar con la información
necesaria y actualizada para su correcta operación,
concerniente a la numeración telefónica asignada. Esta
base de datos podrá, en todo caso, contemplar categorías
diferenciadas para el servicio público telefónico local,
móvil y del mismo tipo, de modo de circunscribir el
ejercicio de la portabilidad a cada uno de dichos servicios.
Las condiciones de funcionamiento del sistema de
portabilidad de números telefónicos y de interoperación
entre el Organismo Administrador de la Portabilidad a que se
refiere el inciso siguiente y los concesionarios de servicio
público telefónico, del mismo tipo y portadores, serán
reguladas mediante el reglamento a que alude el inciso
primero.
La administración de la base de datos de
administración de la numeración telefónica estará a
cargo de un Organismo Administrador de la Portabilidad,
persona jurídica constituida en Chile y con domicilio en el
país, cuyo financiamiento será definido en el reglamento
indicado en el inciso sexto, en base a un sistema
proporcional y mixto que considere las siguientes fuentes:
a) los costos de inversión necesarios para prestar los
servicios relacionados con la operación de la portabilidad
numérica, se financiarán en virtud de los aportes que
deberán efectuar los concesionarios de servicio público
telefónico y del mismo tipo, en función de su
participación en la numeración asignada a nivel nacional,
y b) los costos de explotación se financiarán en base a
las transacciones de portabilidad realizadas por
suscriptores y usuarios.
El Organismo Administrador de la Portabilidad proveerá
los mecanismos de consulta a la base de datos de
administración de la numeración telefónica de forma
eficiente y no discriminatoria, de modo que el costo de la
operación de la portabilidad numérica sea el mínimo
posible que permitan los parámetros de calidad establecidos
por el reglamento citado en el inciso primero.
El Organismo Administrador de la Portabilidad deberá
ser designado mediante una licitación efectuada por los
concesionarios antes descritos, previa aprobación de las
bases de dicha licitación por parte de la Subsecretaría de
Telecomunicaciones.
Para ello, un reglamento establecerá el procedimiento
de la licitación que deberá llevarse a cabo para designar
al Organismo Administrador de la Portabilidad, así como
todos los demás aspectos relativos a su instalación,
organización, funcionamiento y condiciones económicas de
los servicios concernientes directamente a las transacciones
de portabilidad, sin perjuicio de aquellas materias
entregadas a las bases de la licitación pública
correspondiente.
Las infracciones a las obligaciones legales o
reglamentarias asociadas a la implementación y operación
de la portabilidad de números telefónicos, que impidan o
dificulten su funcionamiento o el legítimo ejercicio de los
derechos que de ella derivan, en que incurran tanto los
concesionarios de servicio público telefónico y del mismo
tipo como el Organismo Administrador de la Portabilidad, se
sancionarán de conformidad a lo dispuesto en el título VII
de la presente ley, particularmente de acuerdo a lo previsto
en el artículo 36 bis y en el inciso primero del artículo
38. Lo anterior es sin perjuicio de las medidas
provisionales que, con el solo objeto de resguardar la
continuidad del servicio y previa calificación de la
Subsecretaría, corresponda adoptar a la autoridad de
telecomunicaciones en caso que el Organismo Administrador de
la Portabilidad deba ser cesado en sus funciones por
incurrir en estado de insolvencia o infracción grave a sus
obligaciones.
La implementación y operación del sistema de
portabilidad de números telefónicos no admitirá
discriminaciones de ninguna especie, que impidan la
incorporación de nuevos concesionarios de servicio público
telefónico y del mismo tipo al sistema, asegurando así la
existencia de condiciones objetivas y transparentes de
acceso al mismo.
Con todo, ningún concesionario de servicio público
telefónico y suministrador de servicios complementarios
conectados con la red pública telefónica o cualquiera que
se encuentre obligado a la implementación del sistema de
portabilidad de números telefónicos, ni el grupo
empresarial del cual formen parte estas empresas conforme al
artículo 96 de la ley Nº 18.045, podrán tener algún tipo
de propiedad sobre el Organismo Administrador de la
Portabilidad.