Texto oficial
Artículo 24 K.- Los proveedores de acceso a Internet
deberán garantizar un porcentaje de las velocidades
promedio de acceso, para los distintos tramos horarios de
mayor y menor congestión, ofrecidas en sus diferentes
planes comerciales, respecto a las conexiones tanto
nacionales como internacionales, alámbricas e
inalámbricas, y poner a disposición de los usuarios un
sistema o aplicación que permita la medición de dichas
velocidades y parámetros técnicos asociados, todo ello de
conformidad con la norma técnica a que se refiere el inciso
siguiente. Los resultados de las mediciones tendrán el
valor de presunción simplemente legal en los procedimientos
de reclamo a que hubiere lugar de conformidad al artículo
28 bis. A tal fin el usuario deberá poner a disposición
del proveedor de acceso a Internet el resultado de dichas
mediciones solicitando la reparación o restitución del
servicio, así como una compensación por el tiempo en que
el servicio no se hubiese encontrado disponible o
funcionando de forma defectuosa. En tal caso, al rechazo por
parte del proveedor de la reclamación efectuada por el
usuario se deberán acompañar los antecedentes que
desvirtúen la presunción. El no hacerlo será causal
suficiente para que la Subsecretaría resuelva en favor del
usuario.
La norma técnica establecerá las condiciones
técnicas de operación y uso de dicho sistema o
aplicación, explicitando aquellas variables que puedan
afectar la correcta medición, tales como sesgos o mal uso,
así como el procedimiento de cálculo de las velocidades
promedio, en los distintos tramos horarios de mayor o menor
congestión, y del porcentaje garantizado, considerando,
entre otros parámetros, el comportamiento del tráfico en
los distintos tramos horarios. Dicho sistema deberá
entregar mediciones estadísticamente representativas del
servicio que recibe un usuario en particular en un período
determinado.
En todo contrato que se celebre entre uno o más
usuarios y un proveedor de acceso a Internet deberán quedar
establecidas las velocidades promedio de acceso, en los
distintos tramos horarios de mayor o menor congestión, y
las demás características técnicas del servicio ofrecido
que establezca la Subsecretaría y la restante normativa
aplicable, respecto tanto de las conexiones nacionales como
de las internacionales. Asimismo, en la publicidad y las
ofertas comerciales, deberán consignarse dichas velocidades
promedio, en los distintos tramos horarios de mayor o menor
congestión y, en caso de publicitarse velocidades máximas
u otra característica relevante que la reemplace, aquéllas
deberán destacarse de la misma forma que éstas.
Los proveedores de acceso a Internet deberán cumplir
con los niveles de calidad de servicio que establezcan las
disposiciones que al efecto dicte el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones en ejercicio de la potestad
contenida en el artículo 24 y la normativa técnica de la
Subsecretaría, pudiendo distinguir entre tecnologías.
Dicha normativa deberá referirse, explícitamente, a la
metodología y periodicidad de las mediciones, a los valores
mínimos y demás características técnicas que permitan
comercializar servicios de acceso a Internet bajo la
denominación de banda ancha u otra análoga a esta última,
sea que éstos contemplen o no degradación de velocidad por
cuota de tráfico, y a toda otra materia que se estime
necesaria en este ámbito.
La ejecución de las mediciones de calidad del servicio
a que se refiere el inciso anterior será efectuada por un
organismo técnico independiente, constituido en Chile y con
domicilio en el país, y cuyo financiamiento y operación
serán definidos en base a los aportes proporcionales de los
proveedores del referido servicio, considerando la
participación de mercado de cada uno de ellos, pudiendo
además contemplar excepciones fundadas, según se
establezca en un reglamento del Ministerio. Lo anterior, sin
perjuicio de las mediciones que la Subsecretaría efectúe
para el cumplimiento de sus funciones.
El organismo técnico señalado en el inciso anterior
será designado mediante una licitación pública efectuada
por los proveedores del servicio de acceso a Internet,
previa aprobación de las bases de dicha licitación por
parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y de
conformidad a lo establecido al respecto en el reglamento
antes indicado, el cual determinará también todos los
demás aspectos relativos a la instalación, organización,
funcionamiento y condiciones de los servicios concernientes
a la ejecución de las mediciones, sin perjuicio de aquellas
materias entregadas a las correspondientes bases.
El resultado de las mediciones efectuadas por el
organismo técnico independiente al servicio prestado por
los proveedores de acceso a Internet será utilizado por la
Subsecretaría de Telecomunicaciones, entre otros fines,
para la elaboración y publicación de informes comparativos
que difundan dicho resultado a los usuarios.
Con todo, ningún proveedor de acceso a Internet ni el
grupo empresarial del cual forme parte, ni sus empresas
filiales, coligadas o personas relacionadas con aquél,
conforme a las leyes N° 18.045 y Nº 18.046, podrán tener
algún tipo de propiedad en el organismo técnico
independiente, ni tener este último entre sus miembros
fundadores, socios, directores, gerentes o representantes
legales, personas relacionadas con dichos proveedores en los
mismos términos referidos en las citadas leyes.