Texto oficial
Artículo 30° J. Las tarifas definitivas de los
servicios afectos a regulación serán propuestas por la
empresa concesionaria respectiva a los Ministerios de
Transportes y Telecomunicaciones, y de Economía, Fomento y
Turismo a través de la Subsecretaría de
Telecomunicaciones, antes de los 180 días previos al
vencimiento del quinquenio respectivo, acompañando copia
del estudio antes mencionado y otros antecedentes que
considere pertinentes. A contar de la fecha de recepción de
esta proposición, los Ministerios tendrán un plazo de 120
días para pronunciarse sobre ellas, a través de dicha
Subsecretaría. De no haber objeciones, las tarifas
propuestas serán oficializadas en el aludido plazo mediante
decreto conjunto de ambos Ministerios, que se publicará en
el Diario Oficial.
En el caso de haber objeciones fundadas respecto a las
tarifas propuestas, la empresa concesionaria tendrá un
plazo de 30 días ya sea para incorporar las modificaciones
pertinentes o insistir justificadamente en los valores
presentados, pudiendo acompañar un informe con la opinión
de una comisión de peritos constituida de la misma forma
que señala el inciso 2° del Artículo 30 I. Cumplido este
trámite, los Ministerios resolverán en definitiva y
dictarán el decreto conjunto que oficialice las tarifas en
el plazo de 30 días a partir de la respuesta de la empresa
concesionaria.
Las objeciones que se efectúen deberán enmarcarse
estrictamente en las bases técnico-económicas del estudio,
mencionado en el Artículo 30 I. El informe que fundamente
las objeciones deberá señalar en forma precisa la materia
en discusión, la contraproposición efectuada y todos los
antecedentes, estudios y opinión de especialistas propios o
de consultores externos que respalden las objeciones
formuladas.
Mientras no sea publicado el decreto conjunto que fija
las tarifas, mantendrán su vigencia las tarifas anteriores,
incluidas sus cláusulas de indexación, aunque haya vencido
su período de vigencia.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,
las empresas concesionarias deberán abonar o cargar a la
cuenta o factura respectiva las diferencias producidas entre
lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las
tarifas que en definitiva se establezcan, por todo el
período transcurrido entre el día de terminación del
quinquenio a que se refiere el artículo 30 y la fecha de
publicación de las nuevas tarifas, o de aplicación
efectiva de las mismas, según sea el caso.
Las reliquidaciones que sean procedentes serán
reajustadas de acuerdo al interés corriente para
operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de
noventa días, vigente a la fecha de publicación de las
nuevas tarifas, por todo el período a que se refiere el
inciso anterior. Estas devoluciones deberán abonarse o
cargarse en las facturas emitidas con posterioridad a la
publicación de las tarifas, en el plazo, forma y
condiciones que al respecto determine el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones.
En todo caso, se entenderá que las nuevas tarifas
entrarán en vigencia a contar del vencimiento del
quinquenio de las tarifas anteriores.
La Subsecretaría de Telecomunicaciones fiscalizará el
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Su
infracción será sancionada con multa no inferior a 1.000
ni superior a 10.000 unidades tributarias mensuales.
En el caso en que el concesionario no presente los
estudios a que alude el artículo 30 I en el plazo
establecido, las tarifas serán fijadas en el mismo nivel
que tuvieren el resto de las concesionarias pertenecientes a
su grupo.