Texto oficial
Artículo 36.- Las infracciones a las normas de la
presente ley, a sus reglamentos, planes técnicos
fundamentales y normas técnicas, serán sancionadas por el
Ministro en conformidad a las disposiciones de esta ley. Las
sanciones sólo se materializarán una vez ejecutoriada la
resolución que las imponga. A falta de sanción expresa y
según la gravedad de la infracción, se aplicará alguna de
las siguientes sanciones:
1.- Amonestación.
2.- Multa no inferior a 5 ni superior a 500 unidades
tributarias mensuales, tratándose de concesiones de
radiodifusión de libre recepción. En los demás casos, la
multa fluctuará entre 5 y 5.000 unidades tributarias
mensuales. En caso de reincidencia en un mismo tipo de
infracción, se podrá triplicar el máximo de la multa.
Las multas deberán pagarse dentro del 5° día hábil
siguiente a la fecha en que quede ejecutoriada la
resolución condenatoria.
Tratándose de una concesión de un servicio de
telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión,
en el Ministro, en caso de retardo en el pago y por vía de
apremio, podrá decretar la suspensión de las transmisiones
en base a un día de suspensión por cada 20 unidades
tributarias de multa, con un máximo de 20 días de
suspensión. La suspensión no exime del pago de la multa.
Tratándose de otros servicios, las multas no enteradas
dentro de plazo devengarán un interés penal de 12% anual.
3.- Suspensión de transmisiones hasta por un plazo de
20 días, en caso de reiteración de alguna infracción
grave, tratándose de concesiones de servicios de
telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión,
servicios limitados de telecomunicaciones y servicios
limitados de televisión.
4.- Caducidad de la concesión o permiso. Esta sólo
procederá en los siguientes casos:
a) incumplimiento del marco técnico aplicable al
servicio, siempre que las observaciones que la
Subsecretaría haya formulado previamente y por escrito, no
se hayan subsanado dentro del plazo que haya fijado al
efecto y que se contará desde la fecha de notificación de
tales observaciones al afectado;
b) sanción reiterada de suspensión de transmisiones;
c) no pago de la multa que se hubiese aplicado,
transcurridos que sean 30 días desde la fecha en que la
resolución respectiva haya quedado ejecutoriada;
d) alteración de cualquiera de los elementos
esenciales de la concesión, que se establecen en el
artículo 14;
e) suspensión de las transmisiones de un servicio de
telecomunicaciones de libre repcepción o de radiodifusión,
o de servicios limitados de televisión, por más de 3
días, sin permiso previo de la Subsecretaría y siempre que
ello no provenga de fuerza mayor;
f) DEROGADA.
g) atraso, por más de 6 meses, en el pago de los
derechos devengados por el uso del espectro radioeléctrico,
sin perjuicio del cobro ejecutivo de los mismos;
h) Transferir, ceder, arrendar u otorgar el derecho de
uso a cualquier título de una concesión de radiodifusión
sonora, sin la previa autorización de la Subsecretaría de
Telecomunicaciones, e
i) El no uso de la concesión dentro del término de un
año, contado desde la fecha de su otorgamiento.
En los casos de las letras c), d), f) y g) deberá
necesariamente aplicarse la caducidad.
La declaración de caducidad se hará por decreto
supremo o por resolución exenta, según se trate de una
concesión o de un permiso de telecomunicaciones.