Texto oficial
Artículo 35.- Los derechos anuales de que trata este
Título se devengarán desde el 1° de enero de cada año y
su pago deberá efectuarse durante el segundo semestre del
mismo año. A contar de la fecha del vencimiento,
devengarán el máximo de interés convencional que la ley
permita pactar.
La liquidación de los derechos practicados por la
Subsecretaría de Telecomunicaciones con la firma del
respectivo Subsecretario, tendrá mérito ejecutivo, y sólo
le serán oponibles la excepción de pago de los derechos y
la de prescripción de la obligación.
Respecto de cada concesionario o permisionario y para
estos solos efectos, tales derechos se devengarán y se
harán exigibles, en su caso, a contar de la fecha en que se
le notifique por carta certificada, emitida por la
Subsecretaría de Telecomunicaciones, que se encuentra
totalmente tramitado por parte de la Contraloría General de
la República el respectivo acto de autorización, y su
monto será proporcional por cada uno de los meses que
faltan para completar el año calendario, incluyendo el mes
en que se efectúa la expedición de la carta certificada.