Texto oficial
Artículo 36 bis.- El incumplimiento de las
disposiciones de los artículos 19 bis, 24 bis, 25 y 26, y
sus reglamentos, será sancionado con multas no inferiores a
100 ni superiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
Asimismo, en casos graves y urgentes, la Subsecretaría,
después de escuchar a la empresa afectada, podrá suspender
la prestación del servicio de aquel concesionario que no
cumpla cabalmente dichas normas, por el tiempo necesario
para restablecer la situación preexistente al tiempo de la
infracción y, además, podrá disponer que éste preste
servicios bajo el nombre y a beneficio del concesionario
perjudicado o que le arriende a éste los medios para
prestar el servicio correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, el concesionario de
servicio público telefónico que, por cualquier medio y por
cualquier tiempo que sea, impida, intervenga, altere,
entorpezca, demore o canalice hacia un concesionario
distinto al seleccionado por el usuario incurrirá en
infracción que será penada con multa que no podrá ser
inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM. Asimismo y a
título de indemnización legal, deberá pagar al
concesionario afectado la suma de 100 UTM por cada minuto o
fracción de minuto que haya durado la infracción.
Asimismo, cada infracción a lo establecido en el inciso
segundo del artículo 24 bis se considerará como una
violación a la libre y sana competencia y será sancionada
con multa no inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM,
sin perjuicio de las indemnizaciones a que tengan derecho el
o los concesionarios de servicios intermedios de larga
distancia que sean afectados por el acto discriminatorio.
La obstaculización, entorpecimiento o retardo en
aceptar y establecer la interconexión, por cualquier medio
que sea, contituirá una infracción que será sancionada
con multa no inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM,
sin perjuicio de la indemnización a que tengan derecho el o
los concesionarios afectados por la infracción. Intertanto
se tramiten tales reclamaciones o acciones no podrá
suspenderse la interconexión, a menos que la autoridad
administrativa u órgano jurisdiccional correspondiente la
decrete expresamente.
Los concesionarios de servicios intermedios mencionados
en el inciso noveno del artículo 24 bis de esta ley, que
utilicen la información que se les proporcione en
conformidad con dicho precepto con fines distintos de las
actividades comerciales directamente relacionadas con su
propio giro social como empresas prestadoras de servicios
intermedios de tales comunicaciones, o que faciliten esta
información a terceros, serán sancionados con una multa no
inferior a 100 ni superior a 1.000 unidades tributarias
mensuales.
Asimismo, el incumplimiento, por parte de un
concesionario o beneficiario de subsidio, de las
disposiciones contenidas en el Título IV de esta ley o en
el reglamento del mismo, relacionadas con las condiciones
fijadas en los concursos públicos para la ejecución de
proyectos afectos a subsidio, será sancionado con multas
expresadas en unidades tributarias mensuales, las cuales
podrán tener el valor máximo de hasta el triple del monto
del subsidio considerado para el proyecto adjudicado a la
infractora.
El producto de las multas que establece este artículo
se destinará al Fondo de Desarrollo de las
Telecomunicaciones, contemplado en el artículo 28 A.
El concesionario de servicio intermedio que preste
servicios de larga distancia y que sea filial o coligado de
o de cuyo capital sea dueño en un 20% o más un
concesionario de servicio público de telecomunicaciones
que, a través de cualquier medio o por cualquier forma que
no sea el reparto de dividendos, absorba costos de o
transfiera utilidades al concesionario público de
telecomunicaciones respecto del cual exista alguna de estas
situaciones, incurrirá en causal de caducidad de la
concesión, sin perjuicio de la aplicación de la multa
máxima triplicada, al concesionario beneficiado con la
infracción.