Texto oficial
Artículo 24° A. Los concesionarios y permisionarios
de servicios de telecomunicaciones no podrán iniciar
servicios, sin que sus obras e instalaciones hayan sido
previamente autorizadas por la Subsecretaría de
Telecomunicaciones.
Esta autorización se otorgará al comprobarse que las obras
e instalaciones se encuentran correctamente ejecutadas y
corresponden al respectivo proyecto técnico aprobado.
La Subsecretaría tendrá un plazo de 30 días,
contados desde la fecha de presentación de la solicitud por
el interesado para ejecutar la recepción de las obras e
instalaciones.
Si no se procede a la recepción de las obras en el
plazo indicado en el inciso anterior, los concesionarios y
permisionarios podrán poner en servicio las obras e
instalaciones, sin perjuicio que la Subsecretaría de
Telecomunicaciones proceda a recibirlas con posterioridad.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no procederá
respecto de aquellas modificaciones a la concesión o
permiso que no requieran aprobación, según lo dispuesto en
el Artículo 14°.
Tampoco procederá lo dispuesto en los incisos
anteriores respecto de aquellas modificaciones que se
determinen en el reglamento, dictado de conformidad con el
artículo 4 bis del decreto ley N° 1.762, de 1997, del
Ministerio de Transportes, que crea la Subsecretaría de
Telecomunicaciones dependiente del Ministerio de Transportes
y organiza la dirección superior de las telecomunicaciones,
siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el
artículo 24 A bis.