Texto oficial
Artículo 24 B.- Las empresas concesionarias de
servicio público de telecomunicaciones estarán obligadas a
dar servicio a los interesados que lo soliciten dentro de su
zona de servicio establecida en los decretos de concesiones
y sus modificaciones, y a los que, estando fuera de ella y/o
de la de otro concesionario, costeen las extensiones o
refuerzos necesarios para llegar hasta ella.
En el caso de las concesionarias del servicio público
que provean acceso a Internet fijo, la unidad mínima
geográfica de su zona de servicio será en áreas urbanas a
nivel de zona censal y en áreas rurales a nivel de entidad,
según lo definido por el Instituto Nacional de
Estadísticas. La Subsecretaría podrá, fundadamente,
eximir de esta obligación a los operadores que cuenten con
menos del 2% de participación del mercado de acceso fijo
nacional. Los operadores que hayan sido eximidos de cumplir
con la unidad mínima geográfica de la manera antes
indicada, cuando superen el 2% de participación de mercado
deberán cumplir en adelante con la unidad mínima
geográfica establecida precedentemente respecto de las
futuras solicitudes de modificaciones de concesión.
En el caso de los servicios móviles, la obligatoriedad
señalada en el inciso primero recae sobre la zona
geográfica que cumpla las condiciones consideradas en el
cálculo de zona de servicio que señale el concesionario en
su proyecto técnico.
Los interesados podrán ejecutar las obras de
extensión o refuerzos por sí mismos, a través de
concesionarios de infraestructura u otros terceros, o bien
encargar su ejecución a la concesionaria que le
proporcionará el servicio. Las obras deberán ser aprobadas
por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Las señaladas obras darán derecho a usar los bienes
señalados en el artículo 18, de la forma prevista en dicha
disposición. Las extensiones o refuerzos serán de
propiedad del interesado. Lo anterior, sin perjuicio de lo
que acuerden las partes en esta materia.
Para atender solicitudes de interesados ubicados fuera
de su zona de servicio y de la zona de servicio de otros
concesionarios, las empresas concesionarias de servicios
públicos de telecomunicaciones podrán convenir el
suministro del servicio público de telecomunicaciones con
comunidades de usuarios u otros permisionarios o
concesionarios, con el objeto de facilitar el acceso al
servicio a un mayor número de personas.
En el caso de los servicios limitados de
telecomunicaciones a los que se refiere el párrafo segundo
de la letra c) del artículo 3º, una norma técnica
establecerá su funcionamiento y las interconexiones con las
redes preexistentes.