Texto oficial
Artículo 29°. Los precios o tarifas de los servicios
públicos de telecomunicaciones y de los servicios
intermedios que contraten entre sí las distintas empresas,
entidades o personas que intervengan en su prestación,
serán libremente establecidos por los proveedores del
servicio respectivo sin perjuicio de los acuerdos que puedan
convenirse entre éstos y los usuarios.
No obstante, si en el caso de servicios públicos
telefónicos local y de larga distancia internacional,
excluida la telefonía móvil y en el de servicios de
conmutación y/o transmisión de señales provistas como
servicio intermedio o bien como circuitos privados,
existiere una calificación expresa por parte del Tribunal
de Defensa de la Libre Competencia, contemplado en el
decreto ley N° 211, de 1973, en cuanto a que las
condiciones existentes en el mercado no son suficientes para
garantizar un régimen de libertad tarifaria, los precios o
tarifas del servicio calificado serán fijados de acuerdo a
las bases y procedimientos que se indican en este Título.
En todo caso, si las condiciones se modificaren y existiere
pronunciamiento en tal sentido por parte de dicho Tribunal,
el servicio dejará de estar afecto a la fijación de
tarifas.