Texto oficial
Artículo 30°. La estructura, nivel y mecanismo de
indexación de las tarifas de los servicios afectos serán
fijados por los Ministerios de Transportes y
Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo cada
cinco años sobre la base de los costos incrementales de
desarrollo del servicio respectivo, considerando los planes
de expansión de las empresas a implementarse en un período
no inferior a los siguientes cinco años de acuerdo a la
demanda prevista. Para estos efectos, el costo incremental
de desarrollo se definirá como aquel monto equivalente a la
recaudación promedio anual que, de acuerdo a los costos de
inversión y de explotación, y en consideración a la vida
útil de los activos asociados a la expansión, las tasas de
tributación y de costo de capital, sea consistente con un
valor actualizado neto del proyecto de expansión igual a
cero.
Sin perjuicio de lo anterior, en ausencia de planes de
expansión, la estructura y nivel de las tarifas se fijarán
sobre la base de los costos marginales de largo plazo,
previa autorización de la Subsecretaría de
Telecomunicaciones. Se entenderá por costo marginal de
largo plazo de un servicio el incremento en el costo total
de largo plazo de proveerlo, considerando un aumento de una
unidad en la cantidad provista.
La recaudación promedio anual compatible con un valor
actualizado neto igual a cero del proyecto correspondiente a
un servicio dado equivale al costo medio de largo plazo de
este servicio. Este procedimiento se utilizará para
distintos volúmenes de prestación de servicios
generándose una curva de costos medios de largo plazo. A
partir de dicha curva, se calcularán los costos marginales
de largo plazo.
En todos los casos, los costos incrementales de
desarrollo o los costos marginales de largo plazo, según
corresponda, se calcularán por área tarifaria. Para cada
servicio, un área tarifaria se entenderá como una zona
geográfica donde el servicio es provisto por un
concesionario dado. Dicha área deberá cubrir a la
totalidad de los usuarios que sean objeto de una tarifa
común. Cuando un mismo servicio sea objeto de más de un
sistema de tasación, para efectos de este Título, podrá
entenderse como servicios distintos y a cada uno se le
asignará su propia área tarifaria. En el caso que una
empresa entregue más de un servicio con equipos comunes a
estos servicios, se podrá incluir en un área tarifaria el
conjunto de dichos servicios. Tratándose de servicios de
transmisión y/o conmutación provistos mediante redes de
larga distancia, el concepto de área tarifaria podrá
aplicarse a tramos o a agrupaciones de tramos que integren
la respectiva red.