Texto oficial
Artículo 30° H. Las tarifas definitivas determinadas
en el artículo 30 F, tendrán el carácter de máximas, no
pudiendo discriminarse entre usuarios de una misma
categoría en su aplicación. Las tarifas definitivas de
cada servicio serán indexadas mediante su propio índice,
el que se expresará en función de los precios de los
principales insumos del respectivo servicio. Este índice
será determinado en los estudios de costos mencionados en
el artículo 30 I de este Título y deberá ser construido
de forma tal que la estructura de costos sobre la cual se
apliquen los coeficientes de variación de los precios de
los respectivos insumos sea representativa de la estructura
de costos de la empresa eficiente definida para estos
propósitos.
Las variaciones que experimente el valor del índice
deberán ser calculadas utilizando siempre los precios o
índices publicados por organismos oficiales o por otros
organismos cuyas informaciones publicadas sean de
aceptación general.
El concesionario comunicará cada dos meses a la
Subsecretaría de Telecomunicaciones el valor resultante de
aplicar a las tarifas máximas autorizadas la variación del
índice respectivo, y este valor constituirá siempre el
precio máximo que se podrá cobrar a los usuarios.
Cada vez que el concesionario realice un reajuste de sus
tarifas, previamente deberá publicarlas en un diario de
circulación nacional y comunicarlas a la Subsecretaría de
Telecomunicaciones. En todo caso, estas tarifas no podrán
variar de los 30 días a contar de la última fijación o
reajuste de tarifas, salvo el caso en que las tarifas
vigentes excedan a las tarifas máximas autorizadas, en cuyo
caso deberán ajustarse a éstas.