Texto oficial
Artículo 16 bis.- Para todos los efectos de esta ley:
a) Los plazos son fatales y de días hábiles.
Tratándose de plazos que deba cumplir la autoridad
administrativa, los plazos no serán fatales, pero su
incumplimiento dará lugar a la responsabilidad
administrativa consiguiente.
Sin embargo, los plazos que se establecen en el Título
V de esta ley son de días corridos.
b) Las notificaciones que dispone la presente ley se
harán personalmente, por medios electrónicos o por carta
certificada enviada al domicilio que el interesado haya
señalado en su respectiva presentación. Se entenderá
perfeccionada la notificación transcurrido que sean 5 días
desde la fecha de entrega de la carta a la oficina de
Correos.
Sin perjuicio de lo anterior, las notificaciones que
deban realizarse en el marco del procedimiento de
otorgamiento de permisos o concesiones o de sus
modificaciones se podrán realizar por medios electrónicos.
Una norma técnica dictada por la Subsecretaría
establecerá los requisitos y medios de validación de las
notificaciones electrónicas. En caso de no verificarse la
notificación electrónica, procederá la notificación
postal, rigiendo los plazos y formas señalados en el
párrafo anterior.
No obstante, el Ministro podrá disponer que
determinadas resoluciones se notifiquen por cédula hecha
por notario público o receptor judicial. La notificación
de cargos, y la notificación de las resoluciones que
reciban la causa a prueba, acojan oposiciones, rechacen
solicitudes o impongan sanciones, deberán notificarse
personalmente, por medios electrónicos o por cédula.
Las disposiciones contenidas en esta letra no se
aplicarán a la notificación de las resoluciones dictadas
por los Tribunales Superiores de Justicia.
La notificación realizada por medios electrónicos se
entenderá practicada a partir del momento del envío. La
Subsecretaría deberá publicitar en su sitio web la cuenta
de correo electrónico u otras cuentas o dominios
específicos de medios tecnológicos de los que se valdrán
para practicar las notificaciones electrónicas, además de
individualizarlos en las resoluciones que se pronuncien
sobre las propuestas que se le formulen.
c) La prueba se regirá por las normas del artículo 90
del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que el
término probatorio, en ningún caso, podrá exceder de 15
días.
d) En todos los procedimientos contemplados en la
presente ley, servirá de ministro de fe el abogado jefe del
departamento jurídico de la Subsecretaría o quien lo
subrogue o desempeñe sus funciones. La prueba testimonial,
de ser procedente, se rendirá ante él.
e) En caso de oposición, el procedimiento se
entenderá abandonado cuando todas las partes que figuran en
éste, han cesado en su prosecución durante 3 meses,
contados desde la fecha de la última gestión útil para
darle curso progresivo.
Transcurrido dicho plazo, se tendrá por desistida la
petición de concesión o permiso, según el caso.
f) Todos los trámites procesales que se realicen ante
los Tribunales de Justicia se regirán por las normas del
Código de Procedimiento Civil, del Código Orgánico de
Tribunales y los Autos Acordados respectivos.