Texto oficial
Artículo 36 B.- Comete delito de acción pública:
a) El que opere o explote servicios o instalaciones de
telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión
sin autorización de la autoridad correspondiente, y el que
permita que en su domicilio, residencia, morada o medio de
transporte, operen tales servicios o instalaciones. La pena
será la de presidio meno en sus grados mínimo a medio,
multa de cinco a trescientas unidades tributarias mensuales
y comiso de los equipos e instalaciones, y
b) El que maliciosamente interfiera, intercepte o
interrumpa un servicio de telecomunicaciones, sufrirá la
pena de presidio menor en su grado máximo y el comiso de
los equipos e instalaciones.
c) El que intercepte o capte maliciosamente o grabe sin
la debida autorización, cualquier tipo de señal que se
emita a través de un servicio público de
telecomunicaciones, será sancionado con la pena de presidio
menor en su grado medio y multa de 50 a 5.000 UTM.
d) La difusión pública o privada de cualquier
comunicación obtenida con infracción a lo establecido en
la letra precedente, será sancionada con la pena de
presidio menor en su grado máximo y multa de 100 a 5.000
UTM.
e) El que sin la autorización del distribuidor legal,
comercialice o distribuya una señal de servicios limitados
de televisión adecuadamente protegida, o quien, de igual
forma, importe, distribuya o comercialice dispositivos
tangibles o intangibles destinados a la decodificación de
tales señales, será sancionado con pena de multa de 10 a
1.000 unidades tributarias mensuales y el comiso de tales
dispositivos. En caso de reincidencia, se sancionará con
una multa de 20 a 2.000 unidades tributarias mensuales y,
asimismo, el comiso de dichos instrumentos.
El que con ánimo de lucro preste servicios de
instalación de los dispositivos señalados en el inciso
anterior será sancionado con pena de multa de 1 a 100
unidades tributarias mensuales, o de 2 a 200 unidades
tributarias mensuales si fuese reincidente.
Para determinar la cuantía de las multas señaladas en
los incisos anteriores, deberán considerarse las siguientes
circunstancias:
i) El eventual beneficio económico obtenido con motivo
de la infracción.
ii) Capacidad económica del infractor.
iii) La conducta anterior del infractor, salvo en caso
de reincidencia.
Se considerará, para estos efectos, que la señal
satelital se encuentra adecuadamente protegida si es que el
permisionario del servicio ha adoptado, oportunamente,
medidas tecnológicas suficientes para el resguardo de sus
servicios.
f) Los que vulneren el deber de reserva o secreto
previsto en los artículos 218 bis, 219 y 222 del Código
Procesal Penal, mediante el acceso, almacenamiento o
difusión de los antecedentes o la información señalados
en dichas normas, serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado máximo.
g) El que maliciosamente destruya, dañe o inutilice la
infraestructura de telecomunicaciones, e interrumpa su
servicio, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados
medio a máximo.
h) El que infrinja lo dispuesto en esta letra.
Se prohíbe la fabricación, comercialización,
adquisición, importación, exportación, utilización,
tenencia o porte de dispositivos electrónicos aptos para
interferir, interceptar o interrumpir cualquier tipo de
señal que se emita a través de un servicio de
telecomunicaciones.
Se exceptúa de estas prohibiciones a las Fuerzas de
Orden y Seguridad Pública, a las empresas autónomas del
Estado y sus dependientes que forman parte de la industria
de defensa, a las Fuerzas Armadas y los servicios bajo su
dependencia, a Gendarmería de Chile, al Servicio Nacional
de Reinserción Social Juvenil, al Servicio Nacional de
Menores, a las sociedades que se adjudiquen la concesión de
un recinto penitenciario, conforme al decreto supremo N°
900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con
fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras
Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas, a la
Agencia Nacional de Inteligencia, a la Agencia Nacional de
Ciberseguridad, y a aquellas reparticiones señaladas en el
artículo 3 de la ley N° 19.863, sobre remuneraciones de
autoridades de gobierno y cargos críticos de la
administración pública y da normas sobre gastos
reservados, quienes podrán realizar las actividades
señaladas en el párrafo primero, cuando así lo requieran,
en el marco del ámbito de sus competencias y obligaciones,
en conformidad con la ley.
El Ministerio encargado de la seguridad, en la forma y
condiciones que determine un reglamento dictado por dicho
Ministerio, podrá autorizar a personas jurídicas para
fabricar, comercializar, adquirir, importar, utilizar, tener
o portar dispositivos electrónicos aptos para interferir,
interceptar o interrumpir cualquier tipo de señal que se
emita a través de un servicio de telecomunicaciones, e
individualizará los dispositivos de conformidad a su modelo
y número de serie, para el solo efecto de celebrar actos y
contratos con las instituciones señaladas en el párrafo
anterior, incluyendo las gestiones y acciones que sean
necesarias de forma previa a la contratación. Las personas
jurídicas autorizadas según este párrafo deberán tener
un giro en el que queden comprendidas las actividades
anteriormente mencionadas.
El que sin estar autorizado al efecto fabrique,
comercialice, adquiera, utilice, tenga o porte uno o más de
los dispositivos señalados en el párrafo segundo, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y
multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y comiso de
los equipos, dispositivos e instalaciones.
El que mediante la utilización de estos dispositivos
electrónicos sin estar autorizado interfiera, intercepte o
interrumpa señales de naves, aeronaves o torres de control
de tráfico aéreo; redes o servicios de telecomunicaciones
de servicios esenciales o de aquellos de especial relevancia
para el orden y seguridad pública, la defensa nacional o el
sistema de inteligencia del Estado, será sancionado con la
pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 100 a
5.000 unidades tributarias mensuales.
La importación o exportación sin autorización de los
dispositivos descritos en el párrafo segundo será
sancionada de acuerdo con lo establecido en el inciso
segundo del artículo 168, en relación con los numerales 2
y 3 del inciso primero del artículo 178, ambos del decreto
con fuerza de ley Nº 30, de 2004, del Ministerio de
Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, de
1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de
Aduanas. En estos casos, si el valor de los dispositivos no
excede de veinte unidades tributarias mensuales, se
aplicará la pena de presidio menor en su grado medio y
multa de dos a cinco veces el valor de la mercancía objeto
del ilícito.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior,
resultará aplicable lo dispuesto en los artículos 188, 189
-con excepción de lo dispuesto en su inciso sexto-, y 190
del mencionado decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004,
del Ministerio de Hacienda.
h) El que adultere o modifique el IMEI, entendido como
la identidad internacional del equipo móvil, será
sancionado con presidio menor en su grado mínimo y multa de
11 a 15 unidades tributarias mensuales.