Texto oficial
Artículo 24 H.- Los proveedores de acceso a Internet
serán aquellas personas jurídicas que presten servicios
comerciales de conectividad entre usuarios finales o redes
de terceros e Internet y estarán sujetos a las siguientes
disposiciones:
a) No podrán arbitrariamente bloquear, interferir,
discriminar, entorpecer ni restringir el derecho de
cualquier usuario de Internet para utilizar, enviar, recibir
u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal
a través de Internet, así como cualquier otro tipo de
actividad o uso legal realizado a través de la red. En este
sentido, deberán ofrecer tanto a sus usuarios, en el caso
del servicio de acceso a Internet, como a los otros
proveedores que les contraten servicios de conectividad para
sus usuarios propios, que no distinga arbitrariamente
contenidos, aplicaciones o servicios, basados en la fuente
de origen o propiedad de éstos, habida cuenta de las
distintas configuraciones de la conexión a Internet según
el contrato vigente con los usuarios.
Con todo, los proveedores de acceso a Internet podrán
tomar las medidas o acciones necesarias para la gestión de
tráfico y administración de red, en el exclusivo ámbito
de la actividad que les ha sido autorizada, siempre que ello
no tenga por objeto realizar acciones que afecten o puedan
afectar la libre competencia. Los proveedores de acceso a
Internet procurarán preservar la privacidad de los
usuarios, la protección contra virus y la seguridad de la
red. Asimismo, podrán bloquear el acceso a determinados
contenidos, aplicaciones o servicios, sólo a pedido expreso
del usuario, y a sus expensas. En ningún caso, este bloqueo
podrá afectar de manera arbitraria a los proveedores de
servicios y aplicaciones que se prestan en Internet.
b) No podrán limitar el derecho de un usuario a
incorporar o utilizar cualquier clase de instrumentos,
dispositivos o aparatos en la red, siempre que sean legales
y que los mismos no dañen o perjudiquen la red o la calidad
del servicio.
c) Deberán ofrecer, a expensas de los usuarios que lo
soliciten, servicios de controles parentales para contenidos
que atenten contra la ley, la moral o las buenas costumbres,
siempre y cuando el usuario reciba información por
adelantado y de manera clara y precisa respecto del alcance
de tales servicios.
d) Deberán publicar en su sitio web, toda la
información relativa a las características del acceso a
Internet ofrecido, su velocidad, calidad del enlace,
diferenciando entre las conexiones nacionales e
internacionales, así como la naturaleza y garantías del
servicio.
El usuario podrá solicitar al proveedor, según lo
estime, que le entregue dicha información a su costo, por
escrito y dentro de un plazo de 30 días contado desde la
solicitud.
Para los efectos de la sujeción y control del
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente
artículo y en los siguientes, los proveedores de acceso a
Internet requerirán de concesión de servicio público de
telecomunicaciones o de servicios intermedios de
telecomunicaciones, según corresponda. Lo anterior, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra
c) del artículo 3° de la presente ley.